Noticias

Recurso de queja desestimado.

Contraloría General de la República no puede proporcionar la identidad del denunciante anónimo porque ello afecta el debido cumplimiento de su función fiscalizadora.

La divulgación desincentiva el rol que le corresponde a todo ciudadano en la labor coadyuvante de dicha función. Los datos de los denunciantes anónimos se encuentra protegidos por la causal de reserva del artículo 21, N°1, de la Ley 20.285.

28 de mayo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por un kinesiólogo que se desempeña en la Municipalidad de Quilleco en contra de la decisión de la Corte de Concepción que desestimó su reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Contraloría General de la República que se negó a proporcionar los datos de una persona que lo denunció anónimamente por ejercicio ilegal de la profesión (por desempeñar labores de enfermero).

El quejoso estima que los Magistrados recurridos fallaron con falta o abuso grave al desestimar el reclamo de ilegalidad justificando la decisión del Contralor en la causal de reserva contenida en el artículo 21, N°1, de la Ley 20.285 de Transparencia. No obstante que la Contraloría tenía conocimiento que la denuncia no era efectiva, y además porque la reserva de identidad tiene como límite el resguardo de las garantías de los denunciados por hechos falsos, lo que acontece en este caso, y que se requiere de la identidad del denunciante para perseguir su responsabilidad civil y penal, igual desestimaron su reclamo.

Agrega que la Corte acreditó que concurre la causal de reserva en consideración a que de proporcionarse la identidad del denunciante anónimo se afectaría el debido cumplimiento de la función fiscalizadora del órgano Contralor, pero ello no es efectivo, y por el contrario, con tal decisión se lesionan sus derechos por un denunciante anónimo respecto del cual no puede perseguir su responsabilidad. Además, la causal de reserva aplicada por los quejosos no fue invocada por la Contraloría, al momento de responder su solicitud de acceso a la información (art. 21, N°2, Ley 20.285).

En su informe, los jueces recurridos indican que fundamentaron su sentencia en la causal de reserva contenida en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, per que la mención al N°2 de tal disposición se realizó sólo con el propósito de reafirmar la necesidad de reserva de la información que se pidió develar.

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja. El fallo hace mención a los preceptos constitucionales relacionados a la transparencia de la función pública (art. 8, inciso 2), y aclara que “(…) la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explicita y taxativamente en la norma constitucional antes descrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones, debe efectuarse restrictivamente”.

Luego menciona que el artículo 58, letra k), de la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales), establece como una de las obligaciones de todo funcionario el “denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento”. En tanto, el artículo 88 B) del referido cuerpo normativo dispone que en la referida denuncia “podrá solicitarse que sean secretos, respecto de tercero, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia”.

Luego, el fallo refiere que las precitadas disposiciones pretenden hacerse cargo de la omisión que hasta esa fecha existía en cuanto al estatuto de protección al denunciante dentro de la Administración, como se dejó constancia en el Mensaje que dio origen a la legislación que las introdujo a esos cuerpo legales, el que señala que “el análisis efectuado por la Comisión de Expertos, nos ha permitido concluir que, para resguardar y hacer efectivo el cumplimiento del principio de la probidad administrativa, se requiere contar con medios eficaces para denunciar los hechos irregulares de que se tenga conocimiento sin temor a venganza ni represalias. Asimismo, que tanto en el Estatuto Administrativo como en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se prescribe la obligación de los funcionarios de denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo. Sucede sin embargo, que nuestra legislación establece una obligación para los funcionarios, sin disponer los derechos correlativos a dicha obligación. Por todo lo anterior, se ha llegado a la convicción respecto de la necesidad de dictar normas destinadas a proteger a los funcionarios que de buena fe denuncien, ante las instancias regulares, que se cometió algún acto que constituya una falta a la probidad, por parte de algún funcionario público”.

Enseguida, la sentencia aclara que la denuncia realizada en contra del quejoso es por ejecución de funciones ligadas a una profesión diversa, y no por ejercicio ilegal de kinesiología.

A continuación precisa que “(…) el artículo 21, N°1, de la Ley 20.285 permite denegar la entrega de la información que, como se ha puesto énfasis anteriormente, se refiere a la identidad de quien solicitó expresa reserva de ella y no a otros antecedentes relativos a actos administrativos, resoluciones, sus fundamentos o procedimientos”.

Tal restricción se justifica, afirma el máximo Tribunal, en que “(…) la facultad de denunciar por parte de la ciudadanía constituye una herramienta fundamental de apoyo a la labor de fiscalización, razón por la cual la normativa anteriormente citada ha limitado el principio de publicidad en razón de los derechos de las personas, de manera de evitar que éstos sean afectados. En consecuencia, la divulgación requerida afectaría gravemente la función fiscalizadora que la ley le ha entregado al órgano contralor, respecto de los actos de la Administración del Estado, desincentivando el rol que le corresponde a todo ciudadano en la labor coadyuvante de dicha función”.

En definitiva, concluye la Corte Suprema que “(…) la información cuya divulgación se solicita está protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1 de la Ley 20.285, en relación a los artículos 58 y 88 B de la Ley 18.833”, por lo que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, “se ajustaron a lo dispuesto en la legislación anteriormente citada, circunstancia que no torna en ilegal la resolución en examen, debiendo concluirse”  que no han incurrido en la falta o abuso grave que se denuncia.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°140.065-22 y Corte de Concepción Rol N°36/22 (Reclamo de ilegalidad).

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *