La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad, que condenó al acusado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con intimidación.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente y, con error en la aplicación del derecho, ya que la prueba de cargo para vincular al encartado con el delito imputado no resultó suficiente, por cuanto la policía no realizó un levantamiento de huellas y muestras al interior de la tienda, puesto que la única huella dactilar que levantó fue la de un envase de bebida que consumió al exterior del local sin arrojar ningún resultado por parte de la LACRIMIN por ser demasiado pequeño el trozo de huella para su análisis. Lo mismo, en cuanto al reconocimiento por la víctima y testigo, desde que fue realizado a un mes de los hechos y solo se accionó por medio de un reconocimiento entre una fotografía extraída de un video y un retrato realizado por Carabineros respecto del imputado, basándose solamente en coincidencias morfológicas que mantienen las personas entre los 20 a 30 años, con fundamentación en supuestos y generalidades, no siendo acompañados de un estudio científico que lo acredite. De ese modo, no hubo vínculo causal de los resultados probatorios para dar por acreditada la participación y comisión del delito por parte del acusado.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c) y la causal de la letra b) del artículo 373, ambas del Código Procesal Penal.
La Corte de Copiapó rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) en parte alguna del escrito recursivo se hace referencia si es que ambas causales se interponen en forma conjunta o subsidiaria, pero, de acuerdo a la forma como son expuestas, analizadas y tratadas dichas causales de nulidad, aparece como evidente concluir que ello se hizo en forma conjunta.”
Con ello, “(…) en concepto de esta Corte, por las deficiencias antes denuncias, el presente recurso de nulidad en estudio parece de los elementos mínimos como para poder comprender adecuadamente los argumentos y fundamentos en los cuales se sostiene la invalidación requerida, lo cual, a priori, tiene la entidad suficiente para que el presente recurso de nulidad no pueda prosperar.”
No obstante lo anterior, refiere que “(…) la falsa aplicación de la ley se produce cuando se falla la causa en base a hechos ajenos al supuesto fáctico definido por la ley como delito, o extraños a las circunstancias relativas a la participación delictual imputada.”
Por su parte, “(…) la errónea interpretación, tiene lugar sólo cuando el sentido no es claro, y consiste en que se otorgue a la ley una significación o alcance más amplio o más restringido del que verdaderamente le corresponde o diverso a su contenido, sea por no concordar con la intención prevista o con los fines perseguidos por el legislador al dictar la norma, sea por estar en contradicción con los antecedentes históricos que la hubieren inspirado, sea por no guardar la debida correspondencia y armonía con la configuración orgánica de la legislación que rija sobre la materia.”
En cambio, “(…) en esta sede no opera la consideración del error de hecho como fundamento del recurso de nulidad, ya que dado que en la apreciación de los antecedentes fácticos del proceso rige el sistema de la libertad de pruebas, el tribunal llamado a conocer de esta especie de impugnación anulatoria está inhibido de calificar si el tribunal a quo ha apreciado bien o mal los elementos probatorios producidos en la causa, en razón de que tal calificación no se compadece con la evidencia de que el juzgador de la instancia está facultado para valorar libremente la prueba, salvo ciertos límites que -como lo señaló la Comisión del Senado, según la cita de Emilio Pfeffer- “tienen que ver con las reglas de lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Si se apreció bien o se apreció mal la prueba -agregó la Comisión-, no es un aspecto que esté sujeto al control de un tribunal superior”.
En ese mismo sentido, cita una sentencia de la Corte de Concepción, la que señala que, “(…) para la procedencia de esta causal, es preciso la disposición legal específica vulnerada, al concluir “que de un simple y somero examen del recurso de nulidad se percibe con meridiana claridad que éste no reúne los requisitos que señala el inciso primero del artículo 372 de Código citado en relación al artículo 378 del mismo Código, toda vez que no señala la causal que contiene el recurso, comoquiera que omite la normativa legal del Código Procesal Penal, y sólo se refiere a una letra b) sin otro agregado. Asimismo, al indicar que esa letra b), se refiere cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, tampoco señala cuál artículo del Código en mención se habría infringido en referencia a esa letra.”
De allí que, “(…) aparece como una situación evidente y manifiesta que el recurrente ha cometido un grave yerro en la elección de la causal de nulidad impetrada, pues como ya se ha expuesto, el vicio que trata el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, parte de la base que los hechos que han sido establecidos por los Jurisdicentes del grado resultan inmutables en esta sede de nulidad, y por lo mismo, cualquier cuestionamiento en dicho sentido resulta absolutamente improcedente.”
En cuanto a la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, señala que, “(…) los hechos que se han tenido por acreditados por parte del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, resultan inmutables en esta sede de nulidad, y en razón de ello, intentar cuestionar los defectos de la investigación, traer a colación diligencias que no se efectuaron o hacer hincapié en las inconsistencias detectadas en relación a prueba de cargo, no tiene ningún sentido si es que ello no se vincula o concatena razonable y lógicamente con el mérito de la causal invocada en el recurso de nulidad deducido, cosa que no sucede en la especie, puesto que no se vincula de modo alguno las supuesta infracciones denunciadas con alguna vulneración a principios de la lógica, máximas de la experiencia o con los conocimientos científicamente afianzados, sino que, por el contrario, solo se evidencia las legítimas discrepancias que existen en torno a la valoración de la prueba.”
Enseguida, señala que “(…) el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de derecho estricto, y que, además, tiene un carácter eminentemente técnico, lo cual requiere del recurrente no solo invocar las causales dispuestas por el legislador para su configuración, sino que también un alto nivel de fundamentación, en cuanto a los hechos y el derecho, encuadrando sus alegaciones necesariamente dentro del contexto de la causal de nulidad invocada, so pena de que ésta deba ser rechazada.”
En ese sentido, “(…) no basta solamente con denunciar un vicio sin desarrollar la forma como éste se configuraría en la especie, ya que, además, se debe explicar cuál es la influencia que dicho error tiene en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues sin ello, conforme lo establece el artículo 375 del Código Procesal Penal, dichos vicios carecen de la cualidad de provocar la nulidad.”
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En consecuencia, “(…) no basta simplemente discrepar del análisis, razonamientos y conclusiones arribadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal para que el presente arbitrio pueda ser acogido, ya que no estamos en presencia de un recurso de apelación, sino que se requiere un desarrollo de las ideas específico, concreto y directo, a través del cual se pueda colegir que la decisión impugnada no resulta justificada o fundamentada de acuerdo a los principios de la lógica, por lo que, en ese sentido, también se debe desestimar esta segunda causal de nulidad que ha sido invocada por el recurrente.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó.
Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°698-2024.