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Línea jurisprudencial.

Despido por negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

No basta la mera negativa a trabajar ya que es preciso que pueda predicarse de esa negativa que sea “injustificada”, esto es, que no haya ninguna causa o razón que pueda explicarla o legitimarla.

10 de junio de 2024

La letra b) del artículo 160 Nº 4 del Código Laboral se refiere a la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

Se ha señalado que la paralización de labores por tres horas por conflicto laboral no constituye causal de negativa injustificada a trabajar. Así se falló que en lo que atañe a la primera de las causales de terminación que se hicieran valer por la empresa, debe ponerse en relieve que no basta la mera negativa a trabajar –como parece entenderlo el juez de la causa-, ya que es preciso que pueda predicarse de esa negativa que sea “injustificada”, esto es, que no haya ninguna causa o razón que pueda explicarla o legitimarla.

En la especie no se trató propiamente de una mera “negativa a trabajar”. Antes bien, correspondió a una paralización de faenas, de momento que abarcó un universo de 50 a 60 trabajadores -lo que resulta desde ya sintomático y elocuente-, manifestación que fue la respuesta a un conflicto estrictamente laboral, relacionado con uno de los de los deberes básicos del empleador, esto es, el pago de las remuneraciones de los trabajadores. La consideración de estos factores hace que deba descartarse la naturaleza “injustificada” de la negativa a prestar servicios. Enseguida, en lo que concierne a la “gravedad” de la conducta, debe acentuarse que la paralización no superó las 3 horas, sin que haya antecedentes que permitan asegurar la existencia de perjuicios, pérdidas o trastornos de relevancia para la actividad de la empresa. Desde esa perspectiva, enjuiciados en su debido contexto, se concluye que no existe correspondencia entre los sucesos asentados y la medida disciplinaria adoptada por el empleador.

Por consiguiente, se comete un error de calificación jurídica en la sentencia impugnada al concluirse que los hechos invocados por la empresa permiten tener por configurada la terminación del contrato de trabajo al amparo del artículo 160 numerales 4, letra b) y 7 del Código del Trabajo. En consecuencia, se incurre en el motivo de invalidación que estatuye el artículo 478, letra c) del Código del Ramo, puesto que –de no existir ese error-, la demanda debió ser acogida en lugar de rechazarse (Corte de Santiago, 10 junio 2019, Rol 2376-2018).

Las Cortes se han pronunciado respecto de qué se entiende por “faenas convenidas en el contrato”. En sentencia del 20 de febrero de 2010, Rol 219-2006, la Corte de Puerto Montt falló que, en la especie, de conformidad al contrato de trabajo era obligación del trabajador trasladarse a cualquier lugar o ciudad o del país cuando las necesidades del ejercicio de su cargo así lo requieren. El actor no fue trasladado a otra ciudad, sino que fue designado a una obra que se ejecutaba en dicha ciudad, debiendo rendir gastos de traslado y alojamiento, evidenciándose en consecuencia que el demandante estaba obligado a prestar tal servicio en conformidad al citado inciso segundo de la cláusula primera del contrato de trabajo, por lo que, al negarse a lo ordenado por la empresa, incurrió en la causal de negarse a trabajar injustificadamente en faenas convenidas en el contrato.

En otra sentencia se ha señalado que apreciando las pruebas rendidas conforme las normas de la sana crítica, no puede reputarse injustificada la negativa del trabajador a cumplir la orden dada fuera de su jornada (Corte de Puerto Montt, 4 julio 2011, Rol 44-2011).

No es procedente la causal si el trabajador se niega a prestar servicios no pactados y agregados unilateralmente por el empleador. Así la Corte de Chillán del 30 de julio de 2008, Rol 36-2008, señaló que si bien la demandada sostiene que a la actora le correspondía cumplir labores en materia de subsidio de cesantía, tal afirmación está desvirtuada por sus propios testigos, quienes exponen que dicha labor se le pretendió agregar a partir de agosto de 2007, por lo que cabe concluir que con anterioridad a esta fecha, la aplicación práctica del contrato de trabajo suscrito por las partes, esto es, desde junio de 2002 a julio de 2007, no incluía las labores referente al subsidio de cesantía.

La negativa del trabajador a realizar una determinada tarea, dentro de su labor total, puede eventualmente constituir una forma de incumplimiento de sus obligaciones, pero no basta para configurar la negativa a trabajar en las faenas convenidas en el contrato, ya que no se ha demostrado que la actora se haya negado a continuar desempeñando las funciones que venía realizando desde hace cinco años, solamente no aceptó que se le agregara otra función. (Fuente I-Jurídica).

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