La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado Laboral de San Carlos que ordenó el arresto nocturno por tres días en contra de una deudora previsional.
El recurrente alegó que en el marco de un procedimiento de cobranza previsional, el Juzgado Laboral decretó orden de arresto nocturno en contra de la amparada, en circunstancias que la ejecutada había realizado consignaciones suficientes para saldar la deuda, tanto mediante la retención de fondos por parte de la Tesorería General de la República como a través de depósitos directos, lo que demuestra que al no haber sido íntegramente reconocidos en la última liquidación de la deuda, la resolución deviene en ilegal y arbitraria.
Aduce que, el apremio adolece de vicios de nulidad absoluta, desde que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley N°17.322, particularmente en lo relativo a la certificación del vencimiento del plazo para el pago y la correcta notificación de las resoluciones, en cuanto el tribunal no certificó correctamente el vencimiento del plazo de 15 días que establece la ley para el pago de la deuda previsional, pues en el expediente constaba que la Tesorería General había retenido y consignado fondos de la ejecutada y la notificación de la resolución que ordenaba el pago tampoco fue efectuada en la forma debida, ya que en el expediente no existía constancia de su recepción efectiva, lo que vulnera el debido proceso.
El recurrido informó que la resolución impugnada solo dio cumplimiento a la normativa vigente y que las liquidaciones de la deuda fueron debidamente notificadas sin haber sido objetadas. Asimismo, que la retención de fondos efectuada por la Tesorería ocurrió después del mandamiento de ejecución y embargo, sin contemplar reajustes ni costas, y que la notificación de la orden de pago se realizó mediante carta certificada y consta en el expediente virtual.
La Corte de Chillán acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) sin perjuicio de las acciones y derechos que deben ser ejercidos en la sede de cobranza previsional respectiva, lo cierto es que se constata que en dos ocasiones se han consignado fondos correspondientes a la deuda que se persigue por la ejecutante, ya sea a través de la consignación del monto total del mandamiento librado en causa por retención de la Tesorería General de la República, como también a través del depósito del total efectuado por la ejecutada luego de la liquidación de 14 de octubre de 2024 y la resolución de 30 de noviembre del mismo año. Luego, tras haberse acumulado otra causa y liquidado de manera conjunta los montos adeudados, aparece un nuevo monto adeudado, sin que se consideren correctamente los depósitos efectuados.”
De allí que, “(…) resulta plausible la alegación de la ejecutada, en cuanto a la ilegalidad de la orden de arresto nocturno despachada, en razón de haberse realizado las consignaciones según lo resuelto por el tribunal y al no haberse considerado en su integridad los depósitos en la última liquidación, apareciendo una nueva deuda.”
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En base a lo anterior, la Corte acogió el recurso de amparo, dejó sin efecto la orden de arresto y ordenó al tribunal a que disponga de la realización de una nueva liquidación a la brevedad que considere la deuda total, descontando las sumas consignadas, a fin de que la ejecutada pueda solucionar el saldo total de la deuda.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°42-2025.