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Recurso de nulidad laboral rechazado.

Obligación de registro de asistencia recae tanto en el empleador, quien debe proporcionar los medios, como en el trabajador, quien debe marcar su entrada y salida.

Se asentó como hecho de la causa la existencia del registro destinado a controlar el cumplimiento de la asistencia y las horas de trabajo, presupuesto que permitió afirmar la satisfacción por parte del empleador, de la carga que le imponía la ley, atribuyendo inobservancia de la obligación correlativa de anotar su horario de salida a la dependiente involucrada en la fiscalización.

3 de marzo de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad  presentado contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta y dejó sin efecto una de las multas administrativas impuestas por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte.

Contra dicho fallo, recurrió la reclamada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, denunciando la vulneración de los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal.

Argumentó que el tribunal excedió el marco de revisión previsto en el artículo 512 al pronunciarse sobre la calificación jurídica realizada por la fiscalizadora, lo que, a su juicio, desbordó el margen establecido por el legislador.

En subsidio, alegó una errónea interpretación del artículo 33 del Código del Trabajo, al sostener la sentenciadora que la obligación de registro de asistencia es compartida entre empleador y trabajador, cuando se establece claramente que recae exclusivamente en el primero.

Sostuvo que estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicitó anular la sentencia y que se dicte una de reemplazo que rechace la reclamación en todas sus partes.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que la causal invocada exige aceptar los hechos establecidos en la sentencia, entre ellos, que la empleadora puso a disposición de los trabajadores los medios para registrar su asistencia, y que la omisión de marcar la salida fue imputable a la trabajadora.

Señaló que el tribunal de primera instancia concluyó correctamente que la sanción impuesta se basó en un error de hecho de la autoridad administrativa, y que dicha conclusión, de carácter fáctico, no fue impugnada conforme al orden procesal laboral.

Asimismo, descartó la alegación sobre la interpretación del artículo 33 del Código del Trabajo, al estimar que la obligación de control de asistencia fue cumplida mediante el sistema de registro y la previsión de sanciones en el reglamento interno.

En tal sentido indica que, “(…) esta causal supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que resulta necesario tener en cuenta que el tribunal consignó como tales, que la reclamante puso a disposición de sus trabajadores todos los medios para controlar la obligación de marcar su entrada y salida, debiendo la trabajadora estampar efectivamente, en su oportunidad, la hora en que ingresa y se retira, obligación que esta última incumplió en lo referido al término de la jornada; por lo que considera que la sanción ha sido decidida sobre la base de un error de hecho de la parte reclamada”.

Enseguida, añade que, “(…) el primer capítulo del recurso se sustenta en que el tribunal ha dejado sin efecto la multa de que se trata, pronunciándose sobre la calificación jurídica hecha por la fiscalizadora, alejándose del margen establecido por el legislador en las normas invocadas en apoyo del recurso. Sin embargo, tal planteamiento prescinde de considerar que el tribunal asentó como hecho de la causa la existencia del registro destinado a controlar el cumplimiento de la asistencia y las horas de trabajo, presupuesto que le permitió afirmar la satisfacción por parte del empleador, de la carga que le imponía la ley, atribuyendo inobservancia de la obligación correlativa de anotar su horario de salida a la dependiente involucrada en la fiscalización, en las oportunidades que indica la gestión administrativa”.

El fallo agrega que, “(…) lo expresado precedentemente permite también descartar el error denunciado en el segundo apartado del recurso, desde que la obligación que consagra la norma sustantiva que se indica se ha tenido por satisfecha por la sentenciadora del grado, mediante la puesta a disposición de los trabajadores del sistema de control de asistencia y la prescripción de consecuencias de carácter sancionatorio en el reglamento interno, por la omisión de dejar las constancias correspondientes en él, comprensión que se ajusta al tenor de la norma y a los hechos establecidos en la causa, de manera que el capítulo correspondiente tampoco será admitido”.

En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 515/2024.

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