La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación judicial interpuesta por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de información demográfica respecto de las personas con cáncer.
La reclamante sostuvo que la decisión es ilegal y que vulnera el derecho a la vida privada de los afectados y permite el uso de una entidad pública para fines privados.
Expuso que la solicitud de acceso a la información fue presentada por un tercero, con fines académicos, requiriendo datos sensibles sobre pacientes atendidos por FONASA en los últimos diez años. La institución denegó la entrega por considerar que la información es de carácter personal y sensible, según la Ley N°19.628.
Ante el amparo interpuesto por el solicitante, el CPLT resolvió ordenar la entrega parcial de datos como sexo, edad y existencia de hijos, desagregados a nivel regional.
La actora fundamentó su impugnación en tres puntos: la reserva legal de la información por afectar la vida privada de las personas (artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285), la prohibición legal de divulgar datos sin consentimiento (artículos 4°, 7° y 9° de la Ley N°19.628), y el riesgo de identificación de beneficiarios, especialmente considerando la vinculación del solicitante con una fundación dedicada al cáncer.
El CPLT instó por el rechazo de la acción, argumentando que su decisión de amparo se ajusta al marco constitucional y legal del derecho de acceso a la información pública, y que la información ordenada entregar es básica e innominada, y no afecta derechos de terceros.
Además, sostuvo que FONASA incorporó nuevos argumentos no planteados en sede administrativa, vulnerando el principio de congruencia procesal, y que el interés particular del solicitante es irrelevante para determinar la publicidad de la información.
Basó su decisión en el principio constitucional de publicidad (artículo 8° de la Constitución), el derecho de acceso a la información pública (artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental), y la Ley de Transparencia, concluyendo que la información solicitada es pública y que se han tomado los resguardos necesarios para proteger los datos personales y sensibles de los pacientes.
La Fundación Arturo López Pérez informó que el solicitante no tiene ningún convenio de investigación o colaboración con la Fundación y que tampoco hay trabajo alguno que se le haya encargado especialmente, como tampoco se le ha dado autorización para invocar a la fundación en sus solicitudes de información.
El tercero interesado no formuló observaciones ni descargos con relación al reclamo interpuesto.
La Corte de Santiago rechazó la reclamación, al considerar que la información que se ordenó entregar es puramente estadística, sin incluir datos que permitan identificar a personas, por lo que no se configura la afectación a la vida privada invocada.
Además, sostuvo que el CPLT aplicó correctamente el principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, reservando datos personales y sensibles, lo que descarta una vulneración a la Ley N° 19.628.
Finalmente, desestimó el argumento sobre la instrumentalización del acceso a la información pública, señalando que la normativa no exige justificar el interés del solicitante y que, al no existir causal de reserva, se debe entregar la información solicitada.
En tal sentido indica que, “(…) respecto a la primera ilegalidad denunciada, referida a la afectación de derechos de las personas con cáncer, cabe señalar que la información ordenada entregar por el CPLT corresponde sólo a datos innominados y segmentados a nivel regional, sin que se proporcione la identidad de los pacientes: FONASA únicamente ha de entregar lo relativo a la edad del paciente, a su sexo y a si tiene hijos. Se comprenderá fácilmente que la mencionada información es una puramente estadística, de modo que entregarla al solicitante no puede llevar a concluir, como lo hace la reclamante, que con ello se afecta la vida privada de los pacientes con cáncer y, por lo mismo, no se configura la causal de reserva invocada”.
Enseguida, añade que, “(…) en cuanto a la segunda ilegalidad invocada, relativa a la vulneración de la Ley N°19.628, debe considerarse que el CPLT ha aplicado el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y, en su virtud, ordenó reservar todos los datos personales y sensibles que permitirían identificar a personas determinadas, lo que incluye lo consignado en las respectivas fichas clínicas”.
El fallo agrega que, “(…) si la información que se ha dispuesto entregar al solicitante es —como reiteradamente se ha dicho— una puramente estadística, no se vislumbra de qué manera se podría estar vulnerando lo preceptuado en Ley N°19.628, máxime si se tiene presente que la letra e) de su artículo 2° dispone que ‘dato estadístico’ es ‘el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable’”.
La Corte finaliza señalando que, «(…) respecto a la tercera ilegalidad denunciada, sobre la supuesta instrumentalización del mecanismo de acceso a la información pública, y sin perjuicio de que esta alegación no fue hecha ante el órgano administrativo y, por ende, no puede servir de fundamento a un reclamo de ilegalidad de lo obrado por el CPLT, debe recordarse que conforme al artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, no es necesario expresar causa o motivo para solicitar información pública, siendo irrelevante el interés particular del solicitante. Los únicos elementos determinantes son que la información obre en poder del órgano requerido y que no esté sujeta a una causal de reserva, requisitos que se cumplen en la especie”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó la reclamación.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 380/2024 (Contencioso administrativo).