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domingo 20 de abril de 2025
Facultativo no incurrió en mala praxis.

Responsabilidad por rotura de instrumental que causó lesiones a una paciente recae en la clínica y no en el dentista que realizó el procedimiento, resuelve un tribunal español.

Los peritos han afirmando que el facultativo, antes de proceder a la exodoncia, debe realizar siempre una inspección visual del instrumental y el dentista declaró que así lo hizo. Los peritos han afirmado también que el defecto no era visible. No se aprecia que haya actuado contraviniendo la lex artis, descartando la mala praxis.

La Audiencia Provincial de Barcelona (España) acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por una paciente que sufrió lesiones durante la extracción de una muela debido a la rotura del instrumental odontológico. Libró de toda responsabilidad al dentista involucrado, al estimar que la causa del daño fue el mal estado del instrumento utilizado cuyos defectos no eran visibles, por lo que la clínica debía responder por todos los perjuicios causados.

Según los hechos narrados, la mujer se sometió a una exodoncia para que se le extrajera una muela. Sin embargo, durante el procedimiento se rompió el botador estéril utilizado por el dentista, quedando un fragmento metálico en el fondo del alveolo que no fue posible extraer. Por ello la paciente requirió atención médica y estuvo imposibilitada de realizar sus actividades durante 30 días. Por este motivo, demandó tanto a la clínica como al dentista para exigir una indemnización de perjuicios de 14.608,99euros.

El juez de primera instancia desestimó la demanda al no apreciar mala praxis por parte del dentista, al considerar que la rotura del instrumental no fue causada por una manipulación defectuosa ni que las maniobras realizadas para la extracción del fragmento fueran inadecuadas. La mujer apeló esta decisión en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) no corresponde al profesional médico acreditar que ha actuado conforme a la lex artis, sino que es la actora, que afirma la responsabilidad, quien debe acreditar la mala praxis. Y esa prueba no se ha verificado. Ya hemos dicho que el dentista actuó correctamente después de advertir la rotura del botador intentando extraer el fragmento desprendido. Por lo que se refiere a las pruebas radiológicas, si bien es cierto que comparadas la primera y la segunda radiografías se advierte que el fragmento ha descendido en esta última, no podemos compartir la conclusión alcanzada por la apelante cuando sostiene que el descenso del fragmento se debió a las indebidas maniobras de manipulación por parte del facultativo”.

Agrega que, “(…) la prueba practicada en las presentes actuaciones permite concluir que la causa de la rotura del botador fue un defecto del propio instrumento. Todos los peritos así lo indican. Los peritos y facultativos con más de veinte años de experiencia del establecimiento han señalado lo  excepcional de la rotura. Descartada la fuerza excesiva y atendido el carácter excepcional de lo acontecido, sólo cabe concluir, aunque no se haya practicado una prueba específica a propósito de este concreto extremo, que el botador sólo se pudo romper porque era defectuoso”.

Señala que, “(…) cabe preguntarse si esa circunstancia es suficiente para considerar responsable a los demandados del daño sufrido por la actora.  La respuesta debe ser claramente negativa en cuanto al dentista. Los peritos han afirmando que el facultativo, antes de proceder a la exodoncia, debe realizar siempre una inspección visual del instrumental y el dentista declaró que así lo hizo. Los peritos han afirmado también que el defecto no era visible. No se aprecia que haya actuado contraviniendo la lex artis, descartando la mala praxis, no debiendo responder el demandado de un defecto del material que no era visible”.

La Audiencia concluye que, “(…) por lo que se refiere a la clínica, la conclusión ha de ser necesariamente diferente. La relación contractual que une a la actora con la citada entidad es la propia de una prestación de servicios en la que, además, una de las partes tiene la condición de consumidor. El Tribunal Supremo viene admitiendo la invocación de  los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario, sin alcanzar los daños imputables directamente a los actos médicos”.

En mérito de lo expuesto,  la Audiencia revocó parcialmente el fallo impugnado, absolviendo de toda responsabilidad al dentista demandado y acogiendo la demanda respecto  a la clínica.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 797/2024.

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