La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de base que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La causa versa sobre una demanda ejecutiva de cobro de facturas interpuesta por una empresa en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en que la ejecutante alegó ser cesionaria de los documentos de cobro y que, al no haber sido impugnados en la gestión preparatoria, gozan de mérito ejecutivo. La demandada opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las facturas fueron cedidas dentro del plazo de ocho días desde su emisión, sin que se cumpliera el período legal para reclamar sobre su contenido o la prestación del servicio, lo que impide considerarlas irrevocablemente aceptadas.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción, y determinó que la cesión de las facturas se realizó antes del vencimiento del plazo legal, por lo que la presunción de aceptación establecida en la Ley N° 19.983 no opera a favor de la ejecutante. En consecuencia, declaró que las facturas carecen de mérito ejecutivo y denegó la ejecución.
Apelado este fallo, la Corte de Valparaíso lo confirmó sin más.
En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, alegando la infracción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo de los títulos, pese a que las facturas cumplen con los requisitos legales para su cesión y ejecución. Argumentó que la cesión dentro de los ocho días desde su emisión no está prohibida, sino que solo implica que el cesionario asume el riesgo de una eventual reclamación dentro de ese plazo. Sostuvo que, al no haber sido impugnadas ante el Servicio de Impuestos Internos ni en la gestión preparatoria, las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas y la vía ejecutiva está debidamente preparada. Además, denunció la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, y los artículos 341 y 342 N° 1 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el valor probatorio de los certificados del SII, que acreditan la falta de objeción a las facturas. Solicitó la invalidación de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que la cesión de las facturas no requiere que haya transcurrido el plazo de ocho días para su reclamo, sino que basta con que estas cuenten con la mención de ser cedibles y hayan sido recibidas. Asimismo, sostuvo que el hecho de que la cesión se efectúe antes del vencimiento de dicho plazo solo implica que el cesionario asume el riesgo de que el deudor pueda oponer excepciones, sin afectar el mérito ejecutivo de las facturas. Además, estableció que los certificados del Servicio de Impuestos Internos, que acreditan que las facturas y su cesión fueron puestas en conocimiento de la deudora sin ser reclamadas dentro del plazo legal, constituyen plena prueba, por lo que la sentencia recurrida vulneró las leyes reguladoras de la prueba al desconocer su valor probatorio.
En tal sentido indica que, “(…) si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor si podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que -en ningún caso- afecta el mérito ejecutivo de las facturas cobradas en estos autos, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita”.
Enseguida, añade que, “(…) la parte ejecutante acompañó los certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con citación y no objetados por la contraria, que dan cuenta inequívocamente que las facturas y su cesión fueron puestas en conocimiento de la deudora, no habiendo sido reclamadas dentro del plazo de 8 días, por lo que en virtud del citado artículo 3 de la Ley N° 19.983, se encuentran irrevocablemente aceptadas”.
El fallo agrega que, “(…) sin embargo, los jueces del fondo no les otorgaron el valor de plena prueba a dichos certificados, no obstante el carácter de instrumentos públicos de aquellos, por emanar de una autoridad competente y cumpliendo con las solemnidades legales para su emisión, por lo que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo esta Corte revisar los hechos fijados por los sentenciadores bajo los términos que lo autoriza el artículo 785 del mismo cuerpo normativo”.
La Corte concluye que, «(…) queda en evidencia que los jueces del fondo -en primer término- han efectuado una incorrecta aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983, al restarle valor a la cesión de los créditos no obstante que éstas se realizaron conforme a derecho y – en segundo término- han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, al no otorgarle valor probatorio a los certificados del S.I.I; y, en consecuencia, han dejado de aplicar la presunción de derecho consagrada en el artículo 4 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, conforme la cual una vez transcurrido el plazo de 8 días sin que hubiere existido reclamo por parte del deudor se presume que son válidas las cesiones de que fueron objeto las facturas a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, contraviniendo de esta forma el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo de las facturas, no obstante cumplir éstas con todos los requisitos legales”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo rechazó las excepciones opuestas, y ordenó que se siga adelante con la ejecución.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4882/2024, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol N°157/2023.