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jueves 24 de abril de 2025
Recurso de protección rechazado por la Corte Suprema.

Conflicto no versa sobre una afectación inmediata de derechos fundamentales sino sobre una controversia de naturaleza patrimonial que involucra la eventual constitución de una servidumbre eléctrica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 680 N°2 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos relativos a la constitución, ejercicio o extinción de servidumbres deben ser dilucidados en un juicio de lato conocimiento, en el cual las partes puedan ejercer plenamente sus derechos de contradicción y prueba.

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó un recurso de protección deducido en contra de una empresa de electricidad, fundamentado en que el emplazamiento de un poste y líneas eléctricas aéreas atraviesa su propiedad sin su consentimiento, sin que exista inscripción de servidumbre que legitime dicha ocupación.

Sostiene que la actuación de la recurrida contraviene el artículo 582 del Código Civil. Argumenta que la imposición de una carga sobre su bien inmueble sin un título jurídico habilitante supone una privación de los atributos esenciales del dominio y una limitación arbitraria e injustificada sobre el ejercicio de sus derechos. Cita la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamentación, para demostrar que las servidumbres deben constituirse conforme a derecho, mediante la respectiva inscripción registral y con la indemnización correspondiente, lo que, afirma, no concurren en su caso. Además, subraya que la ausencia de este trámite formal implica una clara vulneración del ordenamiento jurídico aplicable y le impide tomar decisiones con plena seguridad jurídica sobre su inmueble.

Alega que la conducta de la recurrida carece de fundamentación razonable y se sustenta en una imposición unilateral que le impide ejercer libremente su derecho de propiedad. Manifiesta que no consta justificación jurídica alguna que avale la permanencia de las estructuras eléctricas en su predio, sin que se haya exhibido documentación que acredite la existencia de una servidumbre constituida conforme a derecho.

Indica, además, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha emitido resoluciones instando a la recurrida a retirar el poste, las cuales no han sido cumplidas, lo que evidencia una conducta reiterativa de inobservancia de la legalidad y un menoscabo sostenido de su derecho de dominio.

Concluye que la permanencia de un poste y líneas eléctricas en su inmueble sin la debida autorización le genera un perjuicio directo, ya que le impide desarrollar su proyecto habitacional, afectando el uso y goce de su dominio. Agrega que esta situación se agrava por el impacto estético y urbanístico que conlleva, al generar una servidumbre de hecho que impide la planificación adecuada del espacio y la optimización de la propiedad conforme a sus planes de desarrollo.

Califica el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, contrario al derecho de propiedad garantizado por el articulo 19 numeral 24 de la Constitución.

La recurrida solicitó el rechazo de la acción por considerar que el arbitrio interpuesto es manifiestamente improcedente e injustificado. Funda su postura en tres argumentos principales: (i) la extemporaneidad de la acción; (ii) la improcedencia del recurso de protección para la resolución del conflicto; y (iii) la existencia de un procedimiento administrativo pendiente sobre la misma materia.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso, sostiene que el poste y la línea eléctrica cuya instalación se impugna se encuentran emplazados en el predio del recurrente desde hace aproximadamente cincuenta años, siendo parte de la Línea de Transmisión de 23 kV “Puerto Montt – Pelluco – Caleta La Arena”, la cual cuenta con concesión definitiva otorgada mediante los Decretos N°252 de 1984 y N°299 de 1991, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Agrega que el recurrente adquirió el predio en el año 2016 y ha tenido conocimiento de la existencia de dichas estructuras desde ese momento, interponiendo incluso reclamos administrativos ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el año 2018. De este modo, el plazo de 30 días contemplado en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección ha transcurrido largamente, resultando improcedente la acción deducida. En cuanto al carácter continuo del supuesto acto ilegal, ello no exime al recurrente de la obligación de accionar dentro del plazo señalado, conforme lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema.

Además, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver conflictos que requieren un análisis técnico y jurídico complejo, como lo es la existencia o inexistencia de una servidumbre eléctrica. En este sentido, indica que el ordenamiento jurídico contempla procedimientos específicos para discutir tales materias, como el juicio sumario regulado en el artículo 680 N°2 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 71 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Adicionalmente, destaca que en un juicio declarativo se podría debatir sobre la eventual prescripción adquisitiva de la servidumbre en favor de la recurrida, conforme al artículo 882 del Código Civil, así como sobre la posible prescripción extintiva de la acción del recurrente. De esta manera, enfatiza que el recurso de protección no puede emplearse para constituir derechos o resolver cuestiones que requieren prueba y debate contradictorio.

Por último, informa de la existencia de un procedimiento administrativo pendiente ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativo a la solicitud de invalidación del Oficio Ordinario N°2476, de 13 de septiembre de 2019, que ordenó el traslado de la línea de media tensión emplazada en el predio del recurrente. Sostiene que dicho procedimiento aún no ha sido resuelto y que la orden administrativa cuestionada carece de fundamento, pues afecta instalaciones eléctricas legalmente emplazadas desde hace cinco décadas y amparadas por concesión definitiva, lo que vulnera el derecho de propiedad de la recurrida.

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de protección. Razona que en el caso sub judice el propio recurrente ha reconocido que tuvo conocimiento de la ubicación del poste y las líneas eléctricas, al menos, desde enero de 2018, fecha en que formuló su primera reclamación administrativa. Dicha circunstancia revela de manera inequívoca su conocimiento del acto que ahora impugna, desvaneciendo cualquier pretensión de desconocimiento o ignorancia. En tal sentido, la falta de acción oportuna por parte del recurrente resulta indicativa de la ausencia de un peligro real e inminente que justifique el ejercicio tardío de la acción cautelar.

Refiere que el conflicto expuesto por el recurrente no versa sobre una afectación inmediata de sus derechos fundamentales, sino sobre una controversia de naturaleza patrimonial que involucra la eventual constitución de una servidumbre eléctrica y la posibilidad de su prescripción adquisitiva. Indica que tales materias no pueden ser resueltas a través de una acción de urgencia como el recurso de protección, sino que deben ventilarse en la instancia correspondiente mediante un procedimiento declarativo que permita un examen exhaustivo de los antecedentes fácticos y jurídicos.

Agrega que en virtud del principio de especialidad que informa nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 71 de la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL 4/20018 de 2007) establece que las controversias relativas a servidumbres de infraestructura eléctrica deben ser resueltas mediante juicio sumario.

Añade que, el recurso de protección, por su carácter excepcional y cautelar, está reservado para la tutela de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados de manera ostensible e inminente mediante actos u omisiones arbitrarias o ilegales. No obstante, su utilización no puede reemplazar procedimientos jurisdiccionales específicos destinados a resolver conflictos complejos de naturaleza patrimonial o regulatoria.

Respecto de la existencia de una solicitud de invalidación administrativa promovida por la recurrida en contra del Oficio Ordinario N°2476, de fecha 13 de septiembre de 2019, emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), refiere que este procedimiento administrativo reviste singular importancia, en la medida que se enmarca dentro de las facultades de fiscalización y control de la SEC respecto del actuar de las concesionarias del servicio eléctrico, por lo que su resolución involucra un análisis exhaustivo de los antecedentes técnicos, normativos y fácticos que fundamentan la pretensión de la recurrente.

En este contexto, el principio de subsidiariedad del recurso de protección adquiere particular relevancia, dado que impide la utilización de esta acción cautelar cuando subsisten vías idóneas, específicas y eficaces dentro del ordenamiento jurídico para la resolución del conflicto. La interposición prematura del recurso de protección, en este caso, no solo anticipa indebidamente el control jurisdiccional sobre una materia de orden técnico-administrativo, sino que también desvirtúa la naturaleza y finalidad del arbitrio constitucional, el cual no puede ser utilizado como sustituto de procedimientos ordinarios regulados específicamente por el legislador.

Apelada la sentencia la Corte Suprema la confirmó.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº5043-2025y Corte de Puerto Montt Rol N°1298-2024.

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