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jueves 24 de abril de 2025
Recurso de nulidad rechazado.

En caso de reiteración de delitos de la misma especie, el tribunal está obligado a aumentar la pena, en uno o dos grados, resuelve Corte de Copiapó.

Esta es una regla que busca el castigo de varios delitos tratándolos como uno, pero aumentando la pena y siempre que no resulte más gravoso que las penas independientes.

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a la acusada a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 15 UTM, como autora de cinco delitos de estafa.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores aumentaron en dos grados la pena base considerando solo los delitos más graves de la serie, en lugar de aplicar el incremento en función del marco penal total de todos los ilícitos, lo que resultó en una sanción mayor a la que correspondía, de modo que se aplicó incorrectamente el artículo 351 del Código Procesal Penal.

Aduce que, de haberse calculado correctamente el aumento de pena, la sanción habría sido menor y habría podido acceder a una pena sustitutiva de la Ley N°18.216, por lo que solicita que se fije una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo a fin de ser sustituida por libertad vigilada intensiva.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Copiapó rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) no se construye adecuadamente la causal propuesta, ni se aportan las razones precisas para estimar vulnerado dicho precepto por el tribunal a quo, sin perjuicio de existir un reproche en la determinación de la pena de los ilícitos por los cuales fue condenada, esto es, frente a cinco delitos de la misma especie, estima el recurrente, que no se aplicó la pena en el grado inferior que correspondía, pues el a quo, sólo usó de referencia los delitos que tenían asignado las penas más graves, con lo que el tramo de la pena se ve aumentado en perjuicio de la encartada.”

Prosigue al fallo señalando que, “(…) respecto de las reglas de determinación de pena, el 351 del Código Procesal Penal dispone que, en caso de reiteración de delitos de la misma especie, el tribunal aumentará la pena en uno o dos grados, utiliza la expresión ‘aumentándola’, y no la expresión ‘podrá aumentar’, lo que impone una obligación al tribunal de aumentar la pena en uno o dos grados, es decir requiere la exasperación de la pena. Esto es lógico porque esta es una regla que busca el castigo de varios delitos tratándolos como uno, pero aumentando la pena y siempre que no resulte más gravoso que las penas independientes, por aplicación del artículo 74 del código penal, lo que en la doctrina nacional, se menciona – Horvitz-López – “(…) de la lectura de la norma en análisis se desprende que, tratándose de casos de reiteración de crímenes y simples delitos de una misma especie, entendiendo por tales aquellos que afectan el mismo bien jurídico, el legislador prevé una exasperación de pena, por la que debe imponerse una sanción aumentada en uno o dos grados.”

Agrega que, “(…) en cuanto al criterio jurisprudencial de la elevación de la pena, se ha establecido que resulta obligatorio la elevación de la pena en un grado y facultativo para el tribunal la exasperación de la pena en dos grados.”

A nivel doctrinario, “(…) en el artículo “Aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal del autor Martín Besio Hernández, se señala: Descartada dicha aproximación, el problema tiende a desaparecer si se acepta que para las infracciones del inciso primero rige el mismo sistema que prevé el inciso segundo, conclusión que resulta obligada desde un prisma teleológico si se asume que no existe razón que justifique un tratamiento diferenciado para ambas clases de delitos de una misma especie, puedan o no puedan estimarse como un solo delito de acuerdo a su naturaleza, a menos que pueda fundarse adecuadamente la atribución de un régimen punitivo más gravoso para ilícitos de una misma especie que pueden ser estimados como un solo delito respecto de aquellos ilícitos -también de una misma especie- cuya naturaleza impida su unificación para efectos de la reiteración.”

De allí que, “(…) para ambos incisos el procedimiento de individualización es el mismo, a saber, supone establecer la pena del delito -de entre aquellos de una misma especie- que con las circunstancias del caso sea mayor, para luego proceder al aumento en uno o dos grados conforme al número de infracciones que integran la reiteración.”

En ese sentido, razona que, “(…) si bien los sentenciadores establecen la aplicación del artículo 351 inciso primero, en desmedro de la interpretación dada por el profesor Besio, la verdad es que ello, no redunda en lo dispositivo del fallo, ya que para llegar a la pena impuesta en el caso en concreto se establece como base de la pena a aplicar -previao a laexasperación- aquel grado que sería aplicable considerando la atenuante reconocida por los sentenciadores de fondo, por lo cual los supuestos vicios advertidos por el recurrente, que se desarrollan en su recurso, constituyen apreciaciones personales legítimas de una interviniente que defendió con la convicción íntima de existir mérito suficiente para obtener una pena inferior, dentro del marco legal, y que esa pena así fijada, permitiera optar a una pena sustitutiva de la ley 18216.”

No obstante, ”(…) sus argumentos fácticos fueron desechados razonadamente, habida consideración que se logró por el ente acusador derribar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, con un estándar probatorio apropiado y alcanzada la convicción, los sentenciadores en pleno uso de sus atribuciones legales fijaron el quantum de la pena, ejercicio exclusivo de los jueces de primera instancia, así como el otorgamiento o denegación de una pena sustitutiva de la ley 18.216, ambos aspectos inatacables con un recurso de nulidad, pues como se ha razonado, es de derecho estricto. “

Concluye la Corte que, “(…) la aplicación del artículo 351 del código procesal penal, sólo cabe indicar que la argumentación está dada por el máximo de pena concreta que se indica que se podía aplicar a la encartada por cada uno de los ilícitos.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó, por lo que no es nula.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°69-2025.

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