La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que absolvió al acusado por el delito de tráfico en pequeñas cantidades.
El órgano persecutor alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente y las máximas de la experiencia al descartar los sentenciadores que la droga incautada al imputado fuera la misma que analizó el Servicio de Salud, en cuanto, pese a que el tribunal cuestionó la falta de mención al número único de evidencia (NUE) y la diferencia de color entre lo incautado (blanco) y lo periciado (beige) por el Servicio de Salud Oriente, todos los documentos —el oficio remisor, el acta de recepción y el informe químico— coincidían en los NUE, la cantidad de envoltorios y su peso, lo que demuestra continuidad en la cadena de custodia. Además, el color puede variar según la percepción o condiciones de luz, y que la determinación precisa del tipo de droga solo puede establecerse mediante el análisis químico, el cual confirmó que se trataba de cocaína base.
Aduce que el hecho de que el acta de remisión fuese firmada por una funcionaria distinta a quienes realizaron el procedimiento es una práctica común en Carabineros y no invalida el acto.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal.
La Corte de San Miguel acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) de la lectura del fallo impugnado es posible advertir, como lo denuncia la parte recurrente que, al valorar la prueba rendida en el juicio, los sentenciadores infringieron las reglas de la sana crítica. En efecto, la conclusión del tribunal de no haberse acreditado que la droga incautada al acusado fuera la misma periciada por el Servicio de Salud Oriente, en cuya virtud absolvió al acusado de la acusación de microtráfico formulada en su contra, no deriva de una valoración de los medios probatorios de acuerdo con las exigencias del artículo 297 del Código Procesal Penal.”
Añade la Corte que, se dejó asentado por los sentenciadores del grado que en el juicio se acompañó el oficio remisor en el que se individualizaban 116 envoltorios con un peso de 44 gramos y un envoltorio adicional con 0,4 gramos, todos con sus respectivos números únicos de evidencia (NUE), los cuales coincidían plenamente con los indicados en el acta de recepción del Servicio de Salud. Esta correspondencia incluía tanto la cantidad de papelillos como su peso, existiendo solo una diferencia irrelevante de 0,1 gramos. El color de la sustancia —descrita como blanca por los funcionarios y beige en el informe pericial— carece de relevancia, ya que es una apreciación subjetiva y lo determinante es el análisis químico, que confirmó que se trataba de cocaína base. Además, la divergencia en la fecha del procedimiento entre los funcionarios no impedía fijar con certeza la época del ilícito, pues el parte policial refería al 5 de abril de 2023 y la remisión al Servicio de Salud ocurrió el 19 del mismo mes, antes de la fecha errónea indicada por uno de ellos.
Además, “(…) el tribunal no se hizo cargo de la declaración del imputado, que, como expresamente lo señala la sentencia, reconoció los hechos materia de la acusación, so pretexto de la prohibición que al respecto contempla el artículo 340 del Código Procesal Penal. Sin embargo, resulta evidente que en este caso no se está frente a dicha situación por cuanto en la especie existió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los carabineros que participaron en la detención del imputado y la incautación de la droga, el oficio remisor en que se individualiza la cantidad de envoltorios y su peso, coincidente con el acta de incautación, en que además se indican los respectivos NUE, sin que la tardanza en el envío de dicha sustancia importe la nulidad o falta de validez de tal actuación. Distinta es la responsabilidad administrativa que tal falta pueda generar.”
Finalmente, advierte que, “(…) resulta contrario a la lógica pretender que, los funcionarios policiales al declarar recordaran tales números únicos de evidencia, si la detención del imputado fue en el mes de abril de dos mil tres, esto es, casi dos años antes de la fecha del juicio oral.”
En consecuencia, “(…) la conclusión a la que arriba el tribunal al realizar la valoración de la prueba infringe el principio lógico de razón suficiente.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia dictada y el juicio oral sustanciado ante el TOP de Puente Alto y ordenó remitir los antecedentes a dicho tribunal para la realización de un nuevo juicio con jueces no inhabilitados.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Roberto Contreras, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad por considerar que lo realmente cuestionado es la ponderación de la prueba efectuada por el tribunal, facultad privativa de los jueces del fondo. A su juicio, las sentenciadoras analizaron adecuadamente la prueba, justificando su convicción en las diferencias entre lo declarado por los funcionarios policiales —quienes describieron la sustancia como blanca y positiva para clorhidrato de cocaína— y lo consignado en el informe pericial, que identificó la sustancia como cocaína base de color beige. Consideró que esta discrepancia fue razonablemente valorada y no se advirtió infracción a las reglas de la sana crítica.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°354-2025.