La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó el fallo de base que no dio curso a la demanda de designación de juez partidor.
La causa versa sobre una demanda interpuesta en procedimiento especial indígena por una comunera que solicitó la designación de juez árbitro para poner término a la indivisión de un inmueble ubicado en el sector de Carilefu, comuna de Pucón, del cual sería copropietaria en un 50%, junto a la demandada. La solicitud se fundó en lo dispuesto en la Ley N°19.253 y el Código Civil. Sin embargo, tras realizarse el comparendo y desecharse las excepciones planteadas, el tribunal dejó sin efecto lo obrado y resolvió no dar curso a la demanda, por tratarse de un caso de indivisión legal forzada sobre tierras indígenas, en que no resulta procedente la acción intentada.
Apelado este fallo, la Corte de Temuco lo confirmó sin más.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
El máximo Tribunal consideró que se omitieron trámites esenciales del procedimiento especial indígena regulado en el artículo 56 de la Ley N° 19.253. En particular, advirtió que, luego de admitida la demanda y realizado el comparendo de rigor, el tribunal no recibió la causa a prueba ni remitió los antecedentes a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) para la elaboración del informe jurídico, técnico y socio-económico exigido por la normativa, actuación obligatoria tratándose de tierras indígenas. Esta omisión vulneró el principio del orden consecutivo legal del procedimiento y constituyó una causal de nulidad formal conforme al artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal y los numerales 4 y 7 del artículo 56 de la citada ley especial.
En tal sentido indica que, “(…) la demanda se presentó al amparo de la Ley N°19.253 y se admitió a tramitación conforme lo dispone su artículo 56, desarrollándose el comparendo de rigor, por lo que conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, correspondía, en todo aquello en que no se produjo conciliación, recibir la causa a prueba y, vencido el término probatorio, remitir los antecedentes a la Corporación Nacional Indígena para que emita un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la situación debatida; que constituyen un trámite esencial del procedimiento, y, por lo tanto, su omisión configura la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas y con el artículo 56 N°4 y 7 de la Ley N°19.253”.
Enseguida, añade que, “(…) como la magistratura no dio la debida tramitación al procedimiento establecido para conocer y resolver una demanda como la entablada, se justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal actuó de oficio, anuló la sentencia impugnada y la del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, y dispuso que la causa se retrotraiga al estado en que se disponga el cumplimiento de los trámites obligatorios de rigor.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°23980/2023 y Corte de Temuco Rol N° 1123/2023.