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Santiago
miércoles 14 de mayo de 2025
Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.

No procede oposición al cumplimiento incidental si el tercero no está obligado por la sentencia, resuelve la Corte Suprema.

La excepción del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil solo procede si el tercero debe acatar los efectos del fallo y no busca modificar su contenido jurídico.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de base que rechazó la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia.

La causa versa sobre la oposición formulada por un tercero al cumplimiento incidental de una sentencia que acogió una demanda de precario y ordenó la restitución de un inmueble. El Banco Internacional alegó que dicha resolución le afecta, pese a no haber sido parte en el juicio, ya que es propietario de un sitio cuya entrada, según anotación marginal en su inscripción, corresponde a la misma dirección señalada en el fallo.

El tribunal de primera instancia rechazó la oposición, tras establecer que la inscripción invocada por el tercero no corresponde al bien litigado.

Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo revocó, al considerar que la sentencia contiene una imprecisión que puede perjudicar materialmente al banco, ya que ordena restituir un inmueble cuya numeración corresponde al de su dominio.

Contra este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que el lanzamiento ordenado no fue solicitado en contra del Banco Internacional, y que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de dicha norma al acoger la oposición presentada. Señaló que la propia Corte de Santiago reconoció que el inmueble inscrito a nombre del Banco Internacional es distinto al que fue objeto de la acción de precario, la cual fue acogida por sentencia firme y ejecutoriada. Afirmó que el inmueble del Banco Internacional es distinto, no siendo procedente entender que ambos inmuebles comparten la misma entrada. Recalcó que, habiéndose dictado un fallo firme, ejecutoriado y ejecutado, corresponde que cualquier derecho que pretenda el tercero sea ejercido en un juicio de lato conocimiento.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que no se configuraron los requisitos de la excepción de inoponibilidad establecida en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ya que el cumplimiento incidental de la sentencia no se solicitó en contra del Banco Internacional, el cual no fue parte en el juicio de precario ni se encuentra obligado a reconocer los efectos del fallo. Además, consideró que las alegaciones del banco, referidas a una supuesta discrepancia sobre el dominio del inmueble, exceden el marco del incidente de cumplimiento y pretenden alterar el contenido jurídico de la sentencia firme, lo cual debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento. Por tanto, al haber acogido dicha excepción, los jueces de la Corte de Apelaciones infringieron la norma legal citada.

En tal sentido indica que, “(…) para que se configure la excepción de no empecer el fallo que consagra el artículo 234 antes mencionado, es necesario que el tercero que se opone se encuentre obligado a reconocer los efectos de éste y que con dicha oposición este tercero no pretenda alterar el contenido jurídico del fallo respecto de cuyo cumplimiento se está oponiendo. Y es del caso que en autos se llevó a cabo un juicio de precario en contra de la demandada, por cuanto está estaría ocupando sin título alguno y por mera tolerancia el inmueble de la demandante. Demanda que fue acogida por estimarse que concurría en autos todos los requisitos del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, ordenándose al demandado restituir dicha propiedad libre de ocupantes dentro de tercero día”.

Enseguida, añade que, “(…) en la especie, Banco Internacional ha alegado que su parte sería dueño del inmueble ubicado en la misma calle (existiendo un problema en los títulos relativo a la numeración que se les dio a los sitios de cada uno), razón por la cual el fallo que acogió la demanda de precario le sería inoponible. Sin embargo, esa alegación no puede ser oída en esta etapa procesal –cumplimiento incidental del fallo-, pues excede la discusión que se puede dar en una etapa como esta, debiendo dichas alegaciones necesariamente ser materia de un juicio de lato conocimiento”.

El fallo agrega que, “(…) está demanda no se dedujo en contra de Banco Internacional, tampoco se pidió el lanzamiento en su contra, ni se ha referido que dicho banco tenga la calidad de dependiente del demandado. El banco discute derechamente el dominio de la actora sobre el inmueble en cuestión, situación de hecho que difiere del alcance de la sentencia definitiva cuyo cumplimiento se tramita, pretendiendo con ello, más bien, alterar el contenido jurídico de la sentencia a la cual se ha opuesto, cuestión que no se condice con los márgenes de la excepción opuesta”.

La Corte concluye que, «(…) la excepción del inciso segundo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil debió ser rechazada por no configurarse sus requisitos, ya que el cumplimiento incidental del fallo no se pidió en contra de Banco Internacional, por lo tanto es un tercero que no se encuentra obligado a reconocer sus efectos de manera alguna, y los fundamentos de la excepción buscan como fin último alterar el contenido jurídico de la sentencia, por lo que al haberla acogido, los jueces recurridos han infringido la citada disposición que fuera denunciada por el recurrente”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó el fallo de base que rechazó la oposición.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Repetto y del abogado integrante Fuentes, quienes estuvieron por rechazar el recurso, al considerar que las alegaciones del recurrente buscan modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo —específicamente, la coincidencia de numeración entre el inmueble del Banco Internacional y aquel objeto del lanzamiento—, cuestión que no es procedente en sede de casación si no se ha denunciado eficazmente la transgresión de normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en este caso. Concluyeron que los hechos fijados en la sentencia impugnada son inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°48171/2024, de reemplazo yCorte de Santiago Rol N° 12091/2023.

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