El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad deducido respecto del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N°20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en la frase “corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 4. – En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último”. (Art. 4, inciso quinto, Ley N°20.009).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda (acumulada) para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores seguida en contra del Banco Estado, por supuestas vulneraciones a los artículos 3 c), 3 e) y 23 de la Ley N°19.496, en relación a la supuesta infracción a la Ley de Fraudes, sustanciada ante Vigésimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, a la cual se acumuló un proceso del Décimo Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de la capital.
El banco alegó a que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley al verse impedido de acceder a mecanismos efectivos de tutela judicial disponibles para otros sujetos de derecho. Como potencial víctima de delitos, se ve forzado a permitir que se agoten los efectos del delito bajo amenaza de multa.
También aduce infringido el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al obligársele al banco a soportar el costo económico de los reclamos sin poder evitar o cautelar el perjuicio. El derecho a la defensa jurídica se menoscaba al no poder recurrir efectivamente a la judicatura para evitar el pago, lo que es contario al derecho a un procedimiento racional y justo, pues no existe un derecho efectivo a la acción.
El derecho a la igual repartición de las cargas públicas también se conculca, puesto que la obligación del artículo 5° constituye una carga pública desproporcionada impuesta a los bancos.
Se afecta igualmente el derecho de propiedad, desde que el banco se ve forzado a cancelar cargos o restituir fondos sin posibilidad de retrasarlo o impedirlo para valores iguales o inferiores a 35 UF y los reclamos injustificados pueden afectar la capacidad del banco para responder a los requerimientos de otros clientes.
Finalmente, se vulneran las facultades constitucionales del Ministerio Público y de los tribunales con competencia penal, puesto que la investigación fiscal y sus conclusiones carecen de impacto en la obligación de los bancos de cancelar cargos o restituir fondos, y los jueces penales no pueden suspender el cumplimiento de la obligación del artículo 5°.
Los requeridos SERNAC y Asociación Gremial de Consumidores y Usuarios de Chile (AGRECU), negaron que exista vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, desde que la desigualdad alegada no es arbitraria, ya que el punto de comparación es entre el banco y los consumidores, no con otras entidades bancarias. Hay racionalidad y proporcionalidad en la norma, que busca proteger a los consumidores afectados por fraudes bancarios.
Tampoco se vulnera el debido proceso, ya que el banco no tiene vedado el acceso a la justicia y la norma no impide que aporte pruebas o alegaciones para desvirtuar lo afirmado por el usuario. La disposición cuestionada es coherente con principios generales del derecho en relación a la distribución de la carga probatoria, que es consistente con las reglas generales del Código Civil. Es razonable que el banco deba acreditar que una operación fue autorizada, dado que tiene mejor acceso a la información. La disposición protege al consumidor, busca equilibrar la relación de poder entre los entes financieros y el usuario, considerado la parte débil en la relación contractual. No hay afectación al derecho de propiedad y el requirente no explica de manera concreta cómo la acción colectiva privaría al banco de ese derecho.
De otra parte, la norma no es decisoria Litis, desde que el precepto impugnado no sería una norma relativa al procedimiento colectivo sustanciado ante un Juzgado de Letras en lo Civil, y la acción promovida es de mera legalidad, ya que no existiría norma constitucional que imponga al legislador cómo debe diseñar una regla probatoria para un procedimiento específico.
Finalmente, la ley contempla delitos para sancionar a quienes obtengan maliciosamente cancelaciones o restituciones indebidas, lo que sirve como contrapeso.
El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento con los votos de los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.
En síntesis, argumentan que el requerimiento no explica adecuadamente cómo la norma que distribuye la carga probatoria produce efectos inconstitucionales. Además, no existe prohibición constitucional para que el legislador establezca cargas probatorias, excepto en materia criminal y la norma busca equilibrar la relación entre entidades financieras y usuarios, considerando que el banco está en mejor posición para probar las operaciones.
De otra parte, no impide la defensa del banco, no impide que aporte pruebas para demostrar que una operación fue autorizada por el usuario. Asimismo, la norma es consistente con principios generales del derecho civil, como la presunción de culpa contractual y la carga de probar la extinción de obligaciones, y existen contrapesos legales ya que la ley contempla delitos para sancionar a quienes obtengan maliciosamente cancelaciones o restituciones indebidas. Finalmente, la distribución del riesgo es razonable.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández y Mery, quienes estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente el precepto legal impugnado.
Fundan su decisión en que la norma objetada introduce una regla probatoria que puede afectar el derecho a defensa y el debido proceso, regla no respeta los límites de racionalidad y justicia exigidos por la Constitución.
Argumentan que es «inexplicable» que la ley imponga al emisor (banco) el deber de aportar pruebas sobre actos que naturalmente pueden ser proporcionados por el usuario.
La norma introduce el concepto de «cargas dinámicas» en la prueba, lo cual puede generar incertidumbre sobre cómo el juez determinará quién tiene la facilidad o complejidad de aportar pruebas.
Sostienen que no es evidente que el emisor (banco) se encuentre en una posición de ventaja probatoria respecto a los actos propios del consumidor.
La norma impugnada introduce una excepción a la regla de la sana crítica que rige en los juicios colectivos de consumidores, lo que puede afectar las estrategias de defensa de las partes.
Concluyen que la aplicación de la norma cuestionada lleva a resultados contrarios a la racionalidad y justicia inherentes al debido proceso, violando así el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Constitución.
Vea texto de la sentencia y del requerimiento Rol N°15.461-24.