La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de competencia común de Puerto Natales, por despachar orden de detención en contra de un imputado por el delito de conducción en estado de ebriedad por no haber comparecido a la audiencia de procedimiento abreviado.
El recurrente alegó que, tras no haber justificado el imputado la incomparecencia a la audiencia exclusivamente destinada a explorar la posibilidad de aplicar un procedimiento abreviado, el tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ordenó su detención en virtud del artículo 127 del Código Procesal Penal, en circunstancias que dicha audiencia no tenía por objeto formalizar, discutir medidas cautelares ni celebrar juicio oral, sino únicamente evaluar la posibilidad de aplicar un procedimiento abreviado, por lo que la comparecencia del imputado no constituía un requisito de validez procesal.
Aduce que, el procedimiento abreviado requiere, conforme a los artículos 406 y 407 del Código Procesal Penal, del consentimiento expreso y voluntario del imputado, el cual no puede presumirse por su sola incomparecencia. Además, al no haberse presentado acusación formal ni verificado su consentimiento respecto de los elementos propios del procedimiento abreviado, su inasistencia no puede ser sancionada con una medida que afecte su libertad personal.
El Juzgado informó que el imputado fue notificado personalmente en audiencia de control de detención, quedando apercibido para comparecer a la audiencia fijada para explorar un procedimiento abreviado. Su inasistencia injustificada a dicha audiencia permitió, conforme a los artículos 26, 33, 127 y 269 del Código Procesal Penal, dictar válidamente la orden de detención, descartando que pudiera presumirse un rechazo tácito al procedimiento, ya que aún no se verificaba su consentimiento informado.
La Corte de Punta Arenas acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, en virtud del artículo 127 del Código Procesal Penal y el artículo 269 del mismo cuerpo legal, “(…) norma inserta dentro del Capítulo que norma el desarrollo de la audiencia preparatoria de juicio oral; al regular la comparecencia del fiscal y del defensor a dicha audiencia, en su inciso segundo prescribe: “Si en la audiencia se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado, su presencia constituirá un requisito de validez de aquella.”
En ese sentido, de acuerdo a las normas citadas, “(…) entiende esta Corte que el legislador exige, para decretar la detención del imputado, que su presencia fuere condición de la audiencia judicial a la que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.”
Además, “(…) es posible concluir de las normas referidas, que el procedimiento abreviado es eminentemente voluntario, sin su anuencia y consentimiento formal no es posible su aprobación, al tenor de los artículos 406 y 407 del código del ramo.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) en lo que atañe a la naturaleza de la audiencia citada en este caso, aquella no tenía por objeto realizar la audiencia preparatoria, ni de formalización, o discutir medidas cautelares; sino que tenía por finalidad única explorar un procedimiento abreviado sobre la base de una acusación verbal que se presentaría en dicha oportunidad procesal.”
De esta forma, “(…) la falta de comparecencia del imputado a la audiencia que se examina únicamente implica un rechazo tácito a arribar a cualquier tipo de acuerdo, mas no puede sancionarse la ausencia con su detención, criterio que ha sostenido la Corte Suprema.”
Con ello, “(…) la decisión del tribunal de compeler al imputado a asistir a la audiencia de procedimiento abreviado, pugna con la voluntariedad de aquel, cuando además su negativa a acceder a esta forma de concluir el proceso, genera como consecuencia su continuación.”
En consecuencia, “(…) se observa que, en la decisión impugnada, en tanto despacha una orden de detención respecto del amparado, en un caso no previsto por la ley, por cuanto la comparecencia del imputado no constituía una condición de la audiencia para la que fue citado, ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario, que afecta la libertad personal del encartado.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y dejó sin efecto la orden de detención despachada en contra del imputado.
Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°26-2025.