14.2 C
Santiago
martes 20 de mayo de 2025
Tribunal de Contratación Pública.

Principio de la No formalización que rige supletoriamente la licitación permite concluir que no se vulneraron las bases del concurso y el principio de igualdad de los proponentes.

La declaración jurada no se encontraba establecida por las bases entre los documentos requeridos como mínimo a cumplir para la presentación de las propuestas y, en consecuencia, no constituía un requisito de admisibilidad de sus ofertas, sino que se encontraba mencionada en la evaluación de un sub ítem, por lo que el hecho de no haberse presentado por parte de los otros oferentes, tal omisión no podía acarrear las inadmisibilidad de sus respectivas ofertas, puesto que no tenía el carácter de esencial.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Núcleo Paisajismo S.A en contra de la Municipalidad de El Quisco, que adjudicó a la empresa OHL Servicios Ingesan S.A, la licitación pública denominada “Concesión de Provisión de Mano de Obra para Servicio de Aseo y Operaciones”.

La impugnante alegó que diversas ofertas presentadas durante el proceso licitatorio incumplieron los requisitos establecidos en las bases administrativas y técnicas.

En primer lugar, la oferta de Lyner SpA no debió ser declarada admisible, desde que no incluyó en uno de los Anexos un elemento mínimo exigido –las botas de agua– ni acompañó fotografías especificando su composición, color y material, contraviniendo lo dispuesto en las bases. Dicha oferta, además, omitió una descripción completa de las funciones laborales exigidas y que limitaba la entrega de alcohol gel a una unidad anual por trabajador, contrariando el requerimiento de las bases técnicas que establecían la provisión según necesidad.

En segundo lugar, alegó que las empresas Servintegral Servicios Ltda. y OHL Servicios Ingesan S.A. no adjuntaron la declaración jurada exigida por las bases, referida al compromiso de mantener la continuidad laboral de los trabajadores actualmente contratados, lo que impedía la evaluación del correspondiente subítem. Únicamente su empresa y Layner SpA cumplieron con esta exigencia, de modo que, si la comisión evaluadora hubiese actuado conforme a derecho, su empresa habría sido la única oferta admisible y, por ende, la adjudicataria legítima.

Solicitó al Tribunal dejar sin efecto tanto el acta como el decreto de adjudicación, retrotrayendo el procedimiento licitatorio al estado inmediatamente anterior a la evaluación de las ofertas, para que una nueva comisión, no inhabilitada, evalúe conforme a bases y legislación vigente.

La Municipalidad de El Quisco contestó que la observación respecto a la omisión de las botas de agua en la oferta de Layner SpA fue considerada en la evaluación, restándole puntaje en el ítem de cumplimiento formal, pero no constituía causal de inadmisibilidad, ya que el elemento sí estaba contenido en otros documentos de la propuesta. Asimismo, refutó que se haya incumplido la descripción de funciones y la provisión de alcohol gel, indicando que dichos aspectos sí fueron abordados en la propuesta técnica de Layner SpA, conforme al espíritu de las bases.

Respecto al cuestionamiento por la falta de declaración jurada sobre la continuidad laboral en las ofertas de OHL y Servintegral, afirmó que dicho compromiso se encontraba reflejado en el Anexo N°5, el cual sí fue presentado, indicando el porcentaje de mano de obra local, y que la declaración jurada no era un documento obligatorio de presentación, sino meramente complementario, por lo que todas las ofertas evaluadas eran admisibles, que se respetaron los principios de legalidad, libre concurrencia y no formalización, y que la adjudicación a OHL fue legítima y debidamente fundamentada.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) de las disposiciones de las bases queda establecido que el documento que los oferentes necesariamente debían presentar adjunto a su oferta entre sus Anexos Técnicos, era el Anexo N°5 “Condiciones Laborales de los Trabajadores a Contratar”, por así disponerlo las propias bases. Y, de acuerdo con lo informado por cada oferente en dicho Anexo respecto al porcentaje de “Mano de Obra Local”, sería el único antecedente para poder evaluar el sub ítem “Condición Laboral” y asignar el puntaje correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Tabla para la calificación de dicho sub ítem en el punto 19.4.2.4 de las Bases Administrativas.”

De esa manera, “(…) el documento exigido por las bases de carácter mínimo a cumplir por los oferentes para la presentación de sus ofertas era el Anexo N°5, que constituía un requisito esencial para su admisibilidad y poder ser evaluada, conforme a la tabla establecida por las propias bases para la asignación de puntajes en ese sub ítem.”

En ese sentido, “(…) la declaración jurada solo tenía por objeto ratificar lo ya ofertado en su Anexo N°5 por cada oferente en que se había determinado el porcentaje de mano de obra local que mantendrían del número de trabajadores que actualmente prestaban funciones de aseo y ornato. Sin embargo, la declaración jurada no se encontraba establecida entre aquellos documentos que debía adjuntar el oferente al momento de la presentación de su propuesta, pues no aparecía mencionado en el listado de aquellos mínimos exigidos a presentar.”

De allí que, “(…) dicho documento no podía constituir un requisito de admisibilidad de las ofertas, sino que solo se requería para comprometer lo informado en el Anexo N°5 respecto del “porcentaje de mano de obra local”, el que sí era el documento necesario para evaluar ese sub ítem.”

Prosigue el fallo, señalando que, del mérito de los antecedentes, los oferentes OHL Servicios Ingesan S.A., Servintegral Servicios Limitada y Layner SpA no acompañaron una declaración jurada que formalizara el compromiso respecto del porcentaje de mano de obra local indicado en sus respectivos Anexos N°5. En cambio, la empresa demandante, Núcleo Paisajismo SpA, además de señalar en su Anexo N°5 un 70% de mano de obra local, presentó un documento adicional en el que se compromete expresamente a contratar al 100% de los trabajadores que actualmente desempeñan funciones de aseo y ornato en la municipalidad.

Enseguida, advierte que, “(…) del examen del contenido del Anexo N°5 del oferente demandante cuyo porcentaje ofertado es de un 70%, si se lo contrasta con el porcentaje de 100% que da cuenta el documento en que se compromete a contratar los trabajadores actualmente en servicio de aseo y ornato, es de toda evidencia que son inconsistentes entre sí, en cuanto al porcentaje de mano de obra local ofertado.”

No obstante existir tal inconsistencia, “(…) la oferta del oferente demandante en el sub ítem “Continuidad Laboral” fue evaluada solo tomando en cuenta el porcentaje ofertado del 70% en su Anexo N°5, tal como consta en el cuadro de evaluación de dicho sub ítem en el Acta de Evaluación, sin considerar el porcentaje anunciado en el documento de compromiso, evaluación que no fue impugnada por dicho oferente en estos autos. Lo anterior deja en evidencia que para poder evaluar dicho sub ítem solo debía atenerse al porcentaje de Mano de Obra Local ofertado en el Anexo N°5 y que la declaración jurada no era considerada como un documento necesario para la evaluación y asignación de puntajes para dicho sub ítem.”

En consecuencia, razona que, “(…) la declaración jurada no se encontraba establecida por las bases entre los documentos requeridos como mínimo a cumplir para la presentación de las propuestas y en consecuencia, no constituía un requisito de admisibilidad de sus ofertas, sino que se encontraba mencionada en la evaluación del sub ítem “Continuidad Laboral”, por lo que el hecho de no haberse presentado por parte de los oferentes OHL Servicios-Ingesan S.A. y Servintegral Servicios Limitada, tal omisión no podía acarrear las inadmisibilidad de sus respectivas ofertas, puesto que no tenía el carácter de esencial.”

De esta forma, “(…) tal omisión no se vio afectada la validez de la oferta presentada por ninguno de los oferentes, incluyendo la del oferente demandante, así como tampoco se vio alterada la posición relativa de los proponentes en el procedimiento de evaluación, no generándose ventajas comparativas, ni situaciones de privilegio para los oferentes OHL Servicios-Ingesan S.A, ni para el oferente Servintegral Servicios Limitada, ni perjuicio para alguno de los otros oferentes.”

Concluye que, “(…) no se vio afectado el principio de igualdad de los proponentes consagrado en el artículo 9° de la Ley N°18.575 y artículo 20 inciso final del Decreto de Hacienda N°250 de 2004, Reglamento de la Ley N°19.886, puesto que en la especie se configuró el principio de la No formalización establecido por el artículo 13 de la Ley N°19.880, aplicable supletoriamente en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°19.886.”

En otros términos, manifiesta que, “(…) no haberse presentado dicha declaración jurada por parte los oferentes antes mencionados no tuvo ninguna incidencia en la evaluación de sus respectivas ofertas, ni en la de ninguno de los otros oferentes en el sub ítem “Continuidad Laboral”, ni en la asignación de sus puntajes, ni en el resultado final del proceso evaluador, puesto que tal documento no era evaluable, ni tampoco fue un factor determinante para la asignación de sus puntajes en ese sub ítem, ya que se evaluó conforme a los porcentajes informados en los respectivos Anexos N°5 presentados por dichos oferentes.”

En cuanto a la empresa LAYNER SpA -sobre las botas de agua-, manifiesta que, “(…) si bien en el Anexo N°4 presentado por ese oferente aparece omitido el elemento “Botas de agua”, éste se encuentra incluido en su Propuesta de Trabajo para el Vestuario de Limpieza y Mantención de Espacios Públicos y para el Área Operativa, tal como lo exigían las Bases Técnicas.”

De esta forma, “(…) el oferente Layser SpA por el hecho de haber incluido el elemento botas de agua en un documento que no era el Anexo N° 4 no podía haber sido excluido de la licitación de autos, puesto que había cumplido con el requisito esencial de presentación de dicho Anexo que consideraba los elementos de su vestuario y el faltante de botas de agua había sido incluido en su Propuesta de Trabajo, por lo que el no haberlo contemplado en dicho Anexo constituía una omisión de carácter formal, puesto que no se vio afectada la validez de su oferta, ni la de los demás oferentes, ni por tal circunstancia se vio alterada la posición relativa de los proponentes en el procedimiento de evaluación, ni se generaron situaciones de privilegio para ese oferente, ni perjuicio para los restantes proponentes, por lo que no se vio quebrantado el principio de igualdad de los oferentes, ya que en la especie se configuró el principio de la no formalización establecido por el artículo 13 de la Ley N°19.880, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°19.886”.

Continuando con la impugnación referida al oferente Layner SpA, particularmente sobre la descripción completa de las funciones de trabao, manifiesta que, “(…) la impugnación del demandante aparece siendo desvirtuada, puesto que el oferente Layner SpA , a través de su Propuesta de Trabajo dio cumplimiento a los requerimientos establecidos por las Bases Administrativas y Bases Técnicas en cuanto a indicar las funciones que realizará su personal y su cantidad que contratará para cada servicio que preste, la organización de las actividades que desarrollará en las distintas áreas, los turnos y los horarios en que se ejecutarán.”

En cuanto al alcohol gel, respecto de este último oferente, refiere que, “(…) contrario a lo afirmado por el demandante en su libelo, ese oferente al ofertar para las actividades una cantidad de una unidad de alcohol gel por persona no transgredió las bases, ni condicionó su oferta solo a esa cantidad, sino que se ajustó a las Bases Técnicas las que establecían las cantidades mínimas anuales de alcohol gel que debía proporcionar a los personales que aparecían señalados como dotación en la Tabla, la que era consistente con la cantidad mínima ofertada de una unidad de alcohol gel por persona.”

Finalmente, pone de manifiesto que, “(…) cabe hacer presente en forma especial que en cuanto a las impugnaciones efectuadas por el demandante respecto de la oferta del oferente Layner SpA a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, aún en el caso eventual de que hubieren sido acogidas, no podían tener ninguna incidencia en el resultado final de la evaluación realizada, puesto que dicho oferente obtuvo el 4° lugar en el ranking de puntuaciones y por lo tanto, el oferente demandante al haber obtenido el Tercer lugar en dicho ranking por sobre la puntuación de aquel, no podría haberse alterado el resultado final de la evaluación realizada, puesto que siempre lo superaría en su puntuación y en caso de haber sido excluido del proceso licitatorio tampoco podría haberse modificado la posición relativa del oferente demandante en el proceso de evaluación, manteniéndose inalterable, por lo que dichas impugnaciones carecían de todo objeto.”

En base a esas consideraciones el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra de la Municipalidad de El Quisco.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°283–2023.

Te puede Interesar

Destacamos

Últimas noticias

Lo más leido

[noticias_mas_vistas_5dias]

Videos