Al conocer de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó el fallo de base que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios, fundada en lo dispuesto en el artículo 45, inciso tercero, de la Ley de Quiebras vigente a julio de 2013, a raíz de los perjuicios sufridos por una declaración de quiebra obtenida, la cual fue posteriormente revocada.
El tribunal de primera instancia rechazó tanto la acción indemnizatoria como la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.
Apelado este fallo, la Corte de Rancagua lo revocó parcialmente y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $58.237.247.- por concepto de daño emergente.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, y la demandante dedujo recurso de casación en la forma.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
El máximo Tribunal consideró que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias legales sobre su fundamentación. En particular, verificó la omisión de consideraciones de hecho y de derecho exigidas por el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de 1920, al no valorarse todas las pruebas rendidas ni establecerse adecuadamente los hechos del caso. Esta omisión impidió una correcta calificación jurídica y significó una falta sustancial que afectó lo resolutivo del fallo.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal confirmó la resolución del tribunal de primera instancia, que rechazó la demanda, luego de razonar que no se configuraron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al acreedor que solicitó la quiebra, ya que actuó amparado en una sentencia ejecutoriada que acreditaba una deuda vigente, lo que constituye un “hecho revelador” del estado de cesación de pagos conforme al artículo 43 N° 1 de la Ley N° 18.175. Concluyó que no hubo dolo ni culpa en su actuar, pues el acreedor utilizó el procedimiento concursal en los términos previstos por la ley y en un contexto en que el deudor reconoció la deuda y posteriormente incumplió el plan de pago, lo que legitima la solicitud de quiebra. Al no haberse acreditado una conducta abusiva o antijurídica, la acción indemnizatoria deducida por el deudor no puede prosperar.
En tal sentido indica que, “(…) la conducta llevada a cabo por la sociedad demandada durante todo el curso del proceso de quiebra, no puede ser considerada como abusiva o reveladora de un accionar antijurídico que comprometa su responsabilidad, toda vez que utiliza el procedimiento de quiebra para los fines a aquellos para los que fue instituido”.
Enseguida, añade que, “(…) al momento de la solicitud fue verdadero el estado de insolvencia expresado en la causal concurrente que se adujo y que, en un primer momento, fue aceptada por el tribunal que conoció la quiebra. En efecto, tanto la circunstancia que la demandante en estos autos también pudo haber puesto en conocimiento del tribunal el instrumento ‘reconocimiento de deuda’ desde el momento de su suscripción, así como el incumplimiento del mismo, dado que las letras de cambio emitidas para el pago del saldo adeudado en los términos del señalado instrumento, fueron todas y cada una de ellas protestadas en el segundo semestre del año 2012, antes que se declarara la quiebra, dan cuenta de la legitimación para intentar la acción que puso en obra atendido los signos revelados de impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones y el consiguiente peligro de perjuicio al mismo, quizás enmascarando la verdad, disfrazándose de deudor solvente, cuando ya era un insolvente, lo que, por lo demás, explicaría la circunstancia que ninguno de los tribunales que conoció la referida declaración de quiebras, declaró que el acreedor procedió con infracción a la ley, sino que se estimó finalmente, un quebrantamiento a la igualdad de pago entre los acreedores, lo que en cualquier caso podría producir perjuicio a aquellos, pero no al deudor; sin que sea plausible entender que la demandada ha obrado con dolo o culpa al requerir la quiebra de la empresa demandante”.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°242801/2023, de reemplazo y Corte de Rancagua Rol N° 1505/2022.