La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró procedente el autodespido de la actora.
En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con el número 6 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia omitió pronunciamiento sobre lo solicitado en el primer otrosí de su contestación.
En dicho escrito, solicitó excluir del pago de cotizaciones los intereses y multas contemplados en la Ley N° 17.322, fundándose en que la Municipalidad de Maipú, como órgano de la Administración del Estado, está sujeta al principio de legalidad, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución y al artículo 2° de la Ley N° 18.575. En virtud de dicho principio, afirmó que no puede ser sancionada por no ejecutar actos que le están prohibidos, como lo sería el pago de cotizaciones previsionales respecto de trabajadores contratados a honorarios.
En consecuencia, sostuvo que los intereses y multas establecidos en los artículos 22 y 22 A de la Ley N° 17.322 solo proceden desde la dictación de una sentencia firme que ordene el pago de dichas cotizaciones.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que la sentencia impugnada omitió resolver una petición que fue legal y oportunamente planteada por la demandada, configurando el vicio de omisión previsto en la causal invocada. En consecuencia, sostuvo que es necesario un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de aplicar los intereses penales y multas contemplados en la Ley N° 17.322.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia impugnada, y en su lugar, declaró que a las cotizaciones ordenadas pagar sólo se aplicarán los intereses penales y multas contempladas en los artículos 22 y 22 a), respectivamente, de la Ley N° 17.322, una vez que dicho pronunciamiento haya quedado firme o ejecutoriado, luego de razonar que, según la jurisprudencia consolidada, los órganos de la Administración del Estado, en virtud de la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, no pueden pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios sin un pronunciamiento judicial condenatorio, y que, por lo tanto, no puede considerarse a estos como deudores en mora para efectos de imponer multas e intereses penales antes de que la sentencia quede firme.
En tal sentido indica que, “(…) a propósito de la aplicación de la nulidad del despido a este tipo de casos, se ha sostenido prácticamente por la uniformidad de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo por tanto, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por una presunción de legalidad, de modo que debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”.
Enseguida, añade que, “(…) lo anterior conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, sólo puedan ser incrementadas con la aplicación de los intereses penales y multas a que aluden los artículos 22 y 22 a) de la Ley N° 17.322, una vez que la sentencia ha quedado firme y ejecutoriada”.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°457/2024 y de reemplazo.