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martes 20 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que niega orden de no innovar en los juicios de arrendamiento de predios urbanos, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que el precepto genera efectos inconstitucionales, al impedir que se conceda una orden de no innovar con el fin de evitar el cumplimiento de una sentencia que podría afectar sus derechos.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “no se podrá conceder orden de no innovar”, contenida en el artículo 8, numeral 9), segundo párrafo, de la Ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 8.- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: (…)

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar (…)”. (Art. 8, numeral 9), Ley N° 18.101).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sumario especial por cobro de rentas e indemnización de perjuicios, tramitado bajo la Ley N° 18.101 ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, en el que el Banco Santander demandó a una empresa y a un codeudor, ambos requirentes de inaplicabilidad. El juicio se encuentra con el término probatorio vencido y en estado de que se realicen las últimas diligencias probatorias pendientes.

La controversia no se limita al cobro de rentas derivadas de un arriendo, sino que versa sobre una relación contractual compleja de financiamiento, referida a un contrato de lease-back, en que la demandada ha opuesto defensas vinculadas a simulación contractual, cobros de intereses sobre el máximo legal y operaciones de crédito encubiertas.

A pesar de solicitar el cambio de procedimiento a uno ordinario, el tribunal mantuvo la tramitación conforme al procedimiento sumario especial, lo que motivó la interposición de varios recursos de apelación, pendientes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, relativos a decisiones sobre procedimiento, liquidación del crédito y plazos de pago. Dado el estado avanzado del juicio, existe la inminente posibilidad de que deba interponerse recurso de apelación contra la sentencia definitiva en caso de ser adversa, sin posibilidad de solicitar orden de no innovar, lo que podría afectar gravemente los derechos de la parte requirente.

En este sentido, alega que la norma impugnada vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento, así como la garantía de seguridad jurídica, al impedir a los demandados solicitar una orden de no innovar durante la tramitación de un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en un procedimiento sumario especial.

Sostiene que esta limitación afecta gravemente el ejercicio del derecho a la defensa y deja a los demandados en una situación de absoluta indefensión, ya que permite la ejecución de una sentencia aun cuando esta no se encuentre firme ni ejecutoriada, impidiendo que un tribunal superior pueda suspender sus efectos mientras se revisa el fallo impugnado.

Agrega que dicha restricción carece de razonabilidad, desprotege derechos fundamentales en litigios complejos como el discutido —que excede el ámbito de los contratos de arrendamiento regulados por la Ley N° 18.101— y afecta la esencia de las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, consagradas en los artículos 19 N° 3 y 26 de la Constitución.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16431-25-INA.

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