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lunes 26 de mayo de 2025
Recurso de casación en el fondo acogido.

Sobrinos heredan por representación sin necesidad de que sobreviva algún hermano del causante

No es necesario que sobreviva al menos un hermano para que opere el derecho de representación. Los sobrinos heredan en el tercer orden de sucesión, no en el cuarto. La herencia se distribuye por estirpes, no por cabezas.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y confirmó que los sobrinos pueden heredar por derecho de representación, que no es necesario que sobreviva algún hermano del causante y que aplica el tercer orden sucesorio en lugar del cuarto.

En procedimiento ordinario de acción declarativa del derecho en herencia por representación, un sobrino de la causante solicitó ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, que se declare que tiene derecho a la herencia de su difunta tía, por derecho de representación de su fallecido padre, hermano de la causante, y que se ordene al Registro Civil e Identificación modificar la Resolución Exenta que concedió la posesión efectiva, en el sentido que se declare que al actor le corresponde un tercio de dicha herencia.

El conflicto a solucionar consiste en determinar si los herederos de la causante concurren a la sucesión en representación de sus padres, hermanos de la causante, aplicándose el tercer orden de sucesión o en calidad de sobrinos por aplicación del cuarto orden sucesorio, precisa el fallo.

Enseguida, deja asentado que las reglas aplicables a la sucesión de la causante son las relativas a la sucesión intestada, por no haber dispuesto sus bienes.

Luego de citar los artículos 980, 983, 984 y 985 del Código Civil, el tribunal a quo establece que, atendido que la causante no tuvo hijos, se divorció de su cónyuge y sus ascendientes se encuentran fallecidos, no es aplicable a la sucesión intestada ni el primer ni el segundo orden, contemplados en los artículos 988 y 989 del Código Civil, respectivamente.

Continúa indicando que el tercer orden de sucesión regulado en el artículo 990 del Código Civil es el denominado “de los hermanos” por ser éstos los que fijan el orden, pues mientras haya uno de ellos, se aplicara éste y no se pasa a los siguientes, en razón que la norma citada señala: “si el difunto no hubiese dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge […]”; y que de acuerdo con el artículo 986 del mismo cuerpo legal, la representación opera en este orden sucesorio en favor de la descendencia de los hermanos, por lo tanto, en caso de que se aplicara la representación, los sobrinos, sobrinos nietos, sobrinos bisnietos, excluyen a todos los otros colaterales, aunque haya uno solo de éstos.

Siguiendo esta línea de razonamiento, la magistratura expresa que atendido que se acreditó que la causante tuvo hermanos y que fallecieron con anterioridad a ella y que, a su vez, solo los hermanos que indica tuvieron hijos, le es aplicable el tercer orden de sucesión y no el cuarto -como pretenden los demandados- ya que este último no se puede aplicar mientras existan representantes de los hermanos de la difunta, aunque éste sea uno solo, ya que al tener descendencia en la misma línea del tronco de sucesión, éstos excluyen a los colaterales.

Enseguida, el fallo enumera los requisitos de procedencia del derecho de representación, a saber: a) se está ante la presencia de una sucesión intestada; b) el actor y los demandados detentan la calidad de descendientes respecto de los hermanos de la causante; c) opera la representación por estar en la hipótesis de la descendencia de los hermanos del difunto -en el tercer orden de sucesión, y; d) los hermanos de la causante fallecieron todos con anterioridad a la causante, no pudiendo sucederla por derecho personal, al faltar al llamado de la sucesión por haber fallecido con anterioridad a ésta.

Concluye señalando que habiéndose cumplido con todos los requisitos para la procedencia de la representación, la posesión efectiva concedida se equivoca al señalar que los herederos suceden a la causante en calidad de sobrinos aplicando el cuarto orden de sucesión en cuestión; por el contrario, la correcta aplicación de la normativa es utilizando el tercer orden de sucesión “de los hermanos”, en el cual concurren los hijos de los hermanos de la causante, en representación de ellos, motivo suficiente para acoger la acción.

En este orden de ideas, hace presente que la ley no ha establecido como requisito para la procedencia del derecho de representación la sobrevivencia de una persona que determine el orden sucesorio, en ese caso, que uno de los hermanos de la causante estuviese vivo al momento del fallecimiento de la causante.

Finalmente, la sentencia indica que cuando se sucede por derecho de representación, según lo dispuesto en el artículo 985 del Código Civil, se hereda por estirpes y todos los representantes, cualquiera que sea su número, llevan dividida por partes iguales la porción del representado. En este caso, los hermanos de la causante fallecieron con anterioridad a ésta y un hermano dejó un hijo, el otro hermano dejó otro hijo y el último hermano dejó cinco hijos. Luego, al primer sobrino le tocaría un tercio de la herencia, al segundo sobrino el otro tercio de la herencia y el grupo de cinco sobrinos deberán repartirse el tercio restante, y la eventual injusticia se expresaría en que unos sobrinos sean preferidos respecto a otros siendo todos del mismo grado. Sin embargo, el legislador en estas materias optó expresamente por el tronco, en consecuencia, al momento de aplicar la representación, el parentesco de los representantes es el mismo del representado, por lo tanto, la representación coloca a los herederos -sobrinos- de la causante, en el mismo lugar y grado de parentesco que tenían sus respectivos padres -hermanos de la difunta- que por haber muerto no han podido sucederle; y pasan a ocupar el lugar que les correspondía a sus padres.

En definitiva, el fallo de primer grado acoge la demanda y declara que los herederos individualizados en la Resolución que concede la posesión efectiva, suceden por el derecho de representación de sus padres, hermanos de la causante de la forma que el fallo indica, ordenando que el Registro Civil la rectifique.

La Corte de San Miguel revocó la sentencia en alzada y rechazó la demanda.

Para ello razona que el tercer orden de sucesión regulado en el artículo 990 del Código Civil, es el denominado “de los hermanos”, por ser éstos los que fijan el orden, pues mientras haya uno de ellos no se pasa al siguiente orden y se aplica a falta de descendientes, cónyuge sobreviviente y ascendientes. Los hermanos son los únicos llamados a falta de descendientes, cónyuge sobreviviente y ascendientes.

Agrega que, la institución de la representación se aplica en el tercer orden de sucesión únicamente en caso de que exista al menos un hermano que haya sobrevivido al causante, que no es el caso, puesto que todos los hermanos de la causante fallecieron antes que ella.

Pone de relieve que la representación en materia sucesoria es una institución excepcional, una ficción legal que debe ser encuadrada dentro de los límites que la ley le ha trazado y no puede sobrepasar el objeto que el legislador ha tenido a la vista cuando ha determinado su aplicación, por lo que al no haber hermanos y no siendo procedente aplicar el derecho de representación, debe pasarse al cuarto orden de sucesión contemplado en el artículo 992 del Código Civil, siendo herederos los colaterales de grado más próximo, esto es, los sobrinos de la causante; y al suceder a la causante por aplicación del cuarto orden de sucesión y, por lo tanto, por derecho propio, los sobrinos de la causante heredan por cabeza.

Fluye de lo anterior que la Corte de San Miguel zanjó la litis dando aplicación al cuarto orden de la sucesión intestada al estimar que todos los hermanos de la causante fallecieron con anterioridad a ella, no siendo aplicable a este caso, el derecho de representación en el tercer orden de sucesión, por lo que los sobrinos de la difunta heredan como colaterales de grado más próximo y por cabezas, por lo que la Resolución que concedió la posesión efectiva intestada, aplicando el cuarto orden de sucesión, se ajustó a derecho.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo al establecer error en la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, al exigir la supervivencia de al menos un hermano para aplicar el derecho de representación, esto es, un requisito adicional no establecido en la ley para aplicar el derecho de representación. Señala el fallo, que erró al requerir “que al menos sobreviva un hermano de la difunta para aplicar el derecho de representación”. Ese error, agrega la sentencia, vulnera los artículos 984, 985, 986 y 990 del Código Civil, además de una “falsa aplicación del artículo 992” del Código Civil.

También el máximo Tribunal resuelve que los jueces de segundo grado aplicaron un orden de sucesión equivocado, al decidir erróneamente que los herederos concurrían en el cuarto orden de sucesión, cuando debía ser el tercero. Con ello, además, validan una forma de distribución incorrecta al determinar equivocadamente que la herencia debía distribuirse por cabezas, en lugar de por estirpes.

Esos errores jurídicos, resuelve la Corte Suprema, «han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada», llevando a desestimar una acción declarativa que debió haber sido acogida.

La Corte reafirma así la aplicación del derecho de representación en la sucesión intestada, permitiendo que los sobrinos hereden en lugar de sus padres fallecidos (hermanos de la causante). En tal sentido refiere que el artículo 984 del Código Civil establece el derecho de representación como una ficción legal inherente a la sucesión intestada. Para ello cita la definición legal y doctrinaria del derecho de representación, enfatizando su importancia en el sistema sucesorio. Asimismo, destaca que este derecho se aplica en la descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos del causante de manera indefinida.

La sentencia menciona los antecedentes en el Derecho Romano y las Novelas de Justiniano para respaldar esta interpretación.

En definitiva, corrige la interpretación errónea de la Corte de Apelaciones, afirmando que no es necesario que sobreviva al menos un hermano para que opere el derecho de representación y que esta aplicación del derecho de representación es fundamental para garantizar los derechos hereditarios de los sobrinos en casos de sucesión intestada, corrigiendo así una interpretación que podría haber limitado injustamente estos derechos.

Junto a ello clarifica que los sobrinos heredan en el tercer orden de sucesión, no en el cuarto como había determinado erróneamente la Corte de Apelaciones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 990 del Código Civil: «Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos», desde que el cuarto orden («de los demás colaterales») solo se aplica cuando no hay hermanos ni sus descendientes.

Luego, que de acuerdo al artículo 985 del Código Civil, «los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes».

También que los sobrinos, al heredar por representación, excluyen a todos los otros colaterales.

Finalmente, que el derecho de representación se aplica de manera indefinida en la descendencia de los hermanos del causante, conforme se infiere del artículo 986 del Código Civil.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº6528-2024, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol Nº1929-2022 y del Juzgado de Letras de Peñaflor Rol Nº C-2781-2018.

 

 

 

 

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