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martes 27 de mayo de 2025
Deber de seguridad.

Banco es responsable por el robo a mano armada sufrido por un cliente dentro de una sucursal.

Bancos deben adoptar medidas para evitar la comisión de ilícitos, disminuir las posibilidades de su ocurrencia y, en su caso, mitigar sus consecuencias. Ello incluye la seguridad dentro de sus sucursales. En estos supuestos, el deber de seguridad no implica una obligación de resultado, pero su cumplimiento requiere el arbitrio de las medidas necesarias para brindar sus servicios de la manera más segura posible.

Un tribunal de apelación argentino condenó a un banco al pago de una indemnización en favor de un cliente que sufrió un robo dentro de una sucursal en la provincia de Buenos Aires.

El fallo señala que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Por lo anterior, no es posible sostener que el Banco demandado solo se encontraba obligado a prestar el servicio de caja a su cliente; por el contrario, la extensión y el contenido de las prestaciones debe fijarse sobre la base fáctica del servicio principal prestado y los riesgos propios de la actividad desarrollada, en tanto existen deberes colaterales cuyo fundamento es la buena fe y que integran la relación contractual, como el deber de seguridad.

Agrega la sentencia que la obligación de seguridad constituye la garantía expresa o tácita que asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución.

Enseguida, precisa el tribunal que la custodia de valores para sustraerlos del riesgo del robo y/o hurto resulta propio de la actividad bancaria y hace a su esencia, por lo que los bancos deben adoptar medidas para evitar la comisión de ilícitos, disminuir las posibilidades de su ocurrencia y, en su caso, mitigar sus consecuencias. Ello incluye la seguridad dentro de sus sucursales. En estos supuestos, el deber de seguridad no implica una obligación de resultado, pero su cumplimiento requiere el arbitrio de las medidas necesarias para brindar sus servicios de la manera más segura posible.

Para el tribunal, es dirimente para la resolución del pleito, en que se reclama del banco el incumplimiento del deber de seguridad, que el hecho delictivo se concretó en el interior de la sucursal, ámbito que es propio de la esfera de control del banco. La grabación de los hechos evidencia la falta de medidas de seguridad en la entrada a la sucursal desde el estacionamiento y esa puerta, que se encontraba abierta y disponible al público, no contaba con personal de seguridad, lo que permitió que el delincuente pudiera ingresar y retirarse sin problemas. Tampoco se advierte que hubiera personal afectado a esa actividad en el estacionamiento de la sucursal, que forma parte del ámbito de control de la demandada y que, por lo tanto, debió ser custodiado, sobre todo considerando que desde allí podía ingresarse al interior del edificio por una puerta lateral. Todas estas circunstancias demuestran que el banco no adoptó medidas de seguridad suficientes para prevenir, evitar y/o paliar los robos y hurtos a sus clientes en al ámbito de la sucursal, donde aquellos depositan la confianza en la entidad bancaria para la realización de sus operaciones financieras.

También el tribunal tiene en consideración que el banco demandado es un profesional, condición que lo responsabiliza de manera especial. Tal carácter involucra su superioridad técnica e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y se ha de requerir una mayor diligencia acorde con su objeto y la organización que debe mantener para llevar adelante su giro correctamente.

Por lo anterior, no es dable apreciar la conducta de las entidades bancarias con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, según el cual cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

El tribunal descarta la concurrencia de un caso fortuito. Por un lado, no se trata de un supuesto imprevisto en tanto las sucursales bancarias suelen ser el blanco de actividad delictiva. Por otro, no logró acreditar que fuera inevitable. Más allá de la rapidez del hecho, la falta de adopción de medidas de seguridad en las entradas de la sucursal impide tener por probado que la entidad bancaria hizo todo lo que se encuentra a su alcance para evitar hechos de esa especie. Además, de la grabación del ilícito ni siquiera se aprecia que alguien persiguiera al delincuente.

En definitiva, se condenó al banco al pago de una indemnización.

 

Vea texto sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

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