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lunes 26 de mayo de 2025
Inaplicabilidad rechazada.

Norma que impide deducir acción de tutela laboral si se interpuso un recurso de protección, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura sostuvo que el precepto impugnado evita la reapertura de un conflicto de relevancia jurídica conocido y resuelto por otro tribunal, garantizando una solución definitiva y permanente.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 485, inciso final, del Código del Trabajo.

La precitada disposición legal establece lo siguiente:

“Artículo 485.- (…)

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.” (Art. 485, inciso final, Código del Trabajo).

La gestión pendiente que se invocó en la impugnación es un recurso de nulidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el marco de un procedimiento de tutela laboral iniciado por la requirente, a raíz de su desvinculación desde la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en circunstancias que contaba con fuero maternal. El proceso fue tramitado ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el cual acogió la excepción de improcedencia de la acción por haberse interpuesto previamente un recurso de protección respecto de los mismos hechos, aplicando la norma impugnada. Contra dicha sentencia definitiva, la requirente dedujo recurso de nulidad, invocando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y la infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. El recurso fue declarado admisible y constituye la gestión pendiente invocada.

La requirente sostuvo que el precepto impugnado, en cuanto impide ejercer la acción de tutela laboral si previamente se ha interpuesto una acción de protección basada en los mismos hechos, vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, por constituir una restricción irrazonable al derecho a la tutela judicial efectiva. Argumentó que ambas acciones, si bien pueden referirse a vulneraciones de derechos fundamentales, tienen distinta naturaleza, objeto, tramitación y efectos jurídicos: mientras la acción de protección persigue una tutela urgente, con un procedimiento sumario que sólo produce cosa juzgada formal, la acción de tutela laboral permite un contradictorio pleno y da lugar a cosa juzgada material. A juicio de la requirente, la interpretación del tribunal que acogió la excepción de improcedencia genera una preclusión absoluta contraria a la Carta Fundamental, al impedir que el trabajador acceda al proceso más completo y adecuado para obtener medidas reparatorias e indemnizatorias. Sostuvo que el artículo 20 de la Constitución expresamente establece que la acción de protección es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por lo que no cabe entender que su ejercicio excluya o extinga otras acciones ordinarias, como la tutela laboral.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras (os) Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Catalina Lagos, Nancy Yáñez, Héctor Mery, Alejandra Precht y Mario Gómez.

Para rechazar la impugnación, razonan que el recurso de protección es una acción autónoma que no exige agotar previamente otras vías institucionales, a diferencia de acciones similares en otros países. La Constitución chilena permite su ejercicio sin impedir el uso de otros recursos legales, reconociendo la libertad del afectado para elegir la vía más eficaz.

El artículo impugnado no limita el recurso de protección, sino que permite elegir entre esta y la tutela laboral, ambas destinadas a proteger derechos fundamentales, sin vulnerar la Constitución. La restricción legal de no poder ejercer simultáneamente ambas acciones para los mismos hechos es constitucional, ya que busca evitar procedimientos contradictorios y proteger la coherencia judicial.

Además, la creación de la tutela laboral responde a la necesidad de resguardar derechos específicos del trabajador y evitar represalias, diferenciándola del recurso de protección. Por tanto, la norma impugnada es compatible con los derechos constitucionales y con la función del legislador de regular estas vías de protección.

Los Ministros (as) Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que el artículo 20 de la Constitución garantiza expresamente el ejercicio de otras acciones judiciales, incluso cuando se han fundado en los mismos hechos que motivaron un recurso de protección, por lo que la regla del inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo vulnera dicho precepto al impedir el ejercicio posterior de una acción de tutela laboral. A juicio de los disidentes, ambas acciones tienen naturalezas, procedimientos y consecuencias jurídicas distintas, por lo que no es posible restringir el acceso a la justicia ni presumir una incompatibilidad absoluta entre ellas. Estiman que la disposición impugnada desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

El ministro Héctor Mery concurre a la decisión de rechazar teniendo presente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de tutela laboral en curso, en el cual la actora ya ha obtenido un resultado parcialmente favorable mediante una acción de protección que reconoció el pago de remuneraciones adeudadas durante el fuero maternal; además, la demanda laboral fue admitida para que se resuelvan otras pretensiones de fondo, como la nulidad y el despido injustificado. Asimismo, la declaración de inaplicabilidad solicitada resulta contradictoria con el recurso de nulidad interpuesto en dicho procedimiento, que se funda precisamente en la norma impugnada, por lo que no se advierte efecto útil en la inaplicabilidad y procede rechazar el requerimiento.

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15447-24.

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