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miércoles 25 de junio de 2025
Recurso de amparo acogido

Corte de Iquique ordena abonar prisión preventiva que cumplió el amparado en causa finalizada por decisión de no perseverar a la condena que actualmente cumple

La posibilidad de reabrir la investigación no impide conceder el abono del tiempo que el amparado estuvo en prisión preventiva, ya que la decisión de no perseverar pone término al procedimiento en esa etapa, sin perjuicio de que, si surgieran nuevos antecedentes, puedan evaluarse nuevamente las medidas cautelares conforme a la ley.

La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad por rechazar abonar el tiempo que permaneció el condenado en prisión preventiva en causa diversa a la condena que actualmente cumple en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio.

La recurrente alegó que el tribunal rechazó la solicitud de abono heterogéneo del tiempo en que el amparado estuvo en prisión preventiva en causa diversa, finalizada por decisión de no perseverar del Ministerio Público, en circunstancias que los 70 días que permaneció privado de libertad no han sido contabilizados en ningún otro proceso penal, por lo que se afecta ilegalmente su derecho a la libertad personal.

Aduce que, en virtud de los principios pro homine, in dubio pro reo y de equidad, aunque la causa no culminó con sentencia definitiva, no existe prohibición legal expresa para denegar dicho abono, por lo que al no haberse otorgado reparación alguna por esa privación de libertad y existiendo antecedentes que permiten acreditar el tiempo cumplido sin imputación posterior, procede jurídicamente que se reconozca dicho período como abono a la pena actualmente en cumplimiento.

El Juez de Garantía informó que la decisión del Ministerio Público de no perseverar no equivale a una resolución jurisdiccional firme como un sobreseimiento definitivo y, por ende, no permite aplicar el abono solicitado, ya que el artículo 248 del Código Procesal Penal señala que la no perseverancia no produce cosa juzgada ni extingue la acción penal, por lo que la investigación podría reabrirse.

Final del formularioLa Corte de Iquique acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) debe observarse que el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prevé que la sentencia que condenare a una pena privativa de libertad deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de privación de libertad que servirá de abono para su cumplimiento, norma que no distingue respecto de las causas en las cuales se haya dispuesto la detención o prisión preventiva para los efectos de determinar el abono de tiempo aplicable.”

En ese sentido, “(…) resulta necesario aplicar la norma precitada al caso en estudio, lo que debe ligarse a lo dispuesto en el artículo 413 del mismo texto legal, que reitera la exigencia de indicar el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, sin distinguir, ni prohibir la causa en que el abono se produzca, interpretación más acorde con la regla del artículo 5 del cuerpo legal citado y con la garantía constitucional del numeral 7° del artículo 19 de la Carta Magna, a fin de retribuir la privación de libertad sufrida por el amparado en una causa en que finalmente el ente persecutor decidió no continuar con la persecución penal.”

En consecuencia, “(…) al decidir la señora Jueza recurrida que no resulta posible el abono de penas en los términos que se viene indicando –fundamentalmente por no existir una sentencia de sobreseimiento definitivo o forma equivalente jurisdiccional que ponga término a la causa donde se cumplió la cautelar–, ha incurrido en una ilegalidad, pues apartándose de una interpretación armónica e integral de la normativa penal aplicable al caso, exigida a la luz del artículo 76 inciso segundo de la Constitución y artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, ha vulnerado la garantía constitucional aludida en el motivo anterior.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) la decisión de no perseverar, si bien no produce cosa juzgada en los mismos términos que un sobreseimiento definitivo, sí constituye una decisión del órgano persecutor que pone fin a la investigación respecto del imputado en esa causa, dejando sin sustento ulterior la privación de libertad que éste hubiere soportado.”

Añade la sentencia que, “(…) en lo referente a la eventualidad de una reapertura de la investigación en la causa donde se comunicó la decisión de no perseverar, no obsta a la procedencia del mismo. En efecto, la decisión de no perseverar pone término al procedimiento respecto del imputado en esa instancia, y el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido injustamente no impide que, si hipotéticamente se reunieran nuevos antecedentes que permitieran reabrir la investigación conforme a la ley, se discutan en dicha oportunidad las medidas cautelares que fueren procedentes.”

La Corte acogió el recurso y declaró que el tiempo que el amparado cumplió privado de libertad en causa diversa seguida ante el Juzgado de Garantía de Iquique, ascendente a 70 días, deberá ser abonado íntegramente a la pena privativa de libertad que actualmente cumple.

 

Vea sentencia Corte de Iquique Rol N°210-2025.

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