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miércoles 25 de junio de 2025
Se debe resolver si se admite a trámite inaplicabilidad

Normas del Código del Trabajo que restringe excepciones en juicios de cobranza laboral se impugnan ante el Tribunal Constitucional

Requirente argumenta que parte de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo objetados le impiden oponer excepciones de prescripción y cosa juzgada, lo que vulnera el debido proceso, igualdad ante la ley y contenido esencial de derechos fundamentales.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase «alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción«, que corresponde a la parte final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, y el inciso final del artículo 473 del mismo cuerpo legal, en la parte que señala, “inciso primero del artículo 470”.

Las normas legales citadas establecen:

“Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo”. (Art. 470, Código del Trabajo).

“Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.

En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471”. (Art. 473, Código del Trabajo).

La acción de inaplicabilidad fue interpuesta por la Compañía General de Electricidad S.A. en el contexto de un juicio ejecutivo laboral seguido ante el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en el que ex trabajadores de TECNET S.A. –empresa actualmente en liquidación– persiguen el cobro de indemnizaciones, extendiendo la responsabilidad a CGE en virtud de una sentencia previa que las habría declarado como unidad económica.

En la causa ejecutiva se intenta el cobro de las indemnizaciones contenidas en las cartas de despidos que le fueran enviadas a los ejecutantes y que datan del 31 de mayo de 2022, por lo que el título ejecutivo con el cual funda la acción que hoy conoce el referido tribunal, es la carta de despido, de conformidad a lo establecido en los artículos 169 y 464 N°6 del Código del Trabajo.

La requirente interpuso diversas excepciones, entre las cuales se cuenta la excepción de prescripción y la excepción de cosa juzgada, las cuales fueron declaradas inadmisibles, encontrándose pendiente la resolución del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a este respecto, pero que muy probablemente serán rechazadas de plano por los tribunales de primera y segunda instancia. Dicho rechazo se basará específicamente en el tenor literal de lo establecido en los preceptos legales impugnados.

El requirente sostiene que la aplicación de las normas objetadas, decisivas para resolver el asunto pendiente, impedirán que CGE pueda hacer valer excepciones que son fundamentales para su defensa: la prescripción y la cosa juzgada, desde que los preceptos legales impugnados -el artículo 470 en lo objetado y el inciso final del artículo 473 del código laboral en lo impugnado- limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado solo al pago, remisión, novación y transacción. Esta restricción en las excepciones que el ejecutado puede oponer vulnerará, en el caso concreto, el derecho a un debido proceso (art. 19 N° 3), la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y el contenido esencial de los derechos fundamentales (art. 19 N° 26).

Las normas impugnadas privan a la requirente de presentar defensas jurídicas esenciales, que le permitirían demostrar que la obligación se encuentra prescrita y que ha operado en su caso la cosa juzgada.

Además, la prohibición que imponen conlleva a una clara discriminación arbitraria, lo que infringe la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que genera un trato diferenciado al privar a un grupo -específicamente a quienes tienen la calidad de empresarios o empleadores, de manera arbitraria, del derecho fundamental a la defensa jurídica, impidiéndosele a estos, oponer las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que tienen todas las personas en un procedimiento ejecutivo, privación que se basa arbitrariamente en el sólo hecho de tratarse de empleadores, estableciendo que en este caso no gozan de dicha protección constitucional.

Por último, se infringe la garantía del contenido esencial de los derechos constitucionales invocados, toda vez que los preceptos legales impugnados cercenan en su esencia el derecho a defensa jurídica, el debido proceso y la igualdad ante la ley desde que los hacen irrealizable.

La Primera Sala designada porpresidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 16541-25.

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