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sábado 12 de julio de 2025
Con votos en contra

Tribunal Constitucional valida arresto por deudas previsionales

Rechaza requerimientos de inaplicabilidad y reafirma la constitucionalidad del apremio en cobro de cotizaciones. Las cotizaciones previsionales se consideran obligaciones legales equivalentes a las alimentarias, no deudas contractuales. El arresto se distingue de la pena privativa de libertad, siendo una medida coercitiva para proteger derechos previsionales. La mayoría del Tribunal consideró que la norma no infringe tratados internacionales ni constituye prisión por deudas.

El Tribunal Constitucional rechazó sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal que fue impugnado dispone lo siguiente:

“Artículo 12. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.”

La requirente, enfrentando a un proceso de cobranza previsional iniciado por una AFP, objeta la constitucionalidad de la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite el arresto como medida de apremio para el pago de deudas previsionales.

Cuestiona la facultad ilimitada de las instituciones previsionales para solicitar el arresto del deudor, sin considerar el tiempo transcurrido o la existencia de otras herramientas de cobro. Alega que el no pago de cotizaciones previsionales ya es sancionado de múltiples formas en el ordenamiento jurídico chileno, incluyendo multas, delito de apropiación indebida, y retención de devoluciones de impuestos. Argumenta que la medida de arresto es desproporcionada y no cumple con su fin disuasivo, dado que la cuantía de las deudas hace improbable su pago total. Objeta la necesidad de la medida, y se pregunta si el arresto es realmente la medida más moderada entre todos los medios útiles para proteger el derecho a la seguridad social. Aduce que la aplicación inflexible de la norma, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso, puede llevar a situaciones donde la privación de libertad por deudas previsionales sea más severa que la pena por el delito de apropiación indebida. En esencia, argumenta que la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 17.322 constituye «un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia», violando así el derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en la Constitución.

La AFP solicitó el rechazo de la impugnación. Sostuvo que las cotizaciones previsionales no son consideradas deudas contractuales, sino obligaciones legales de carácter equivalente al alimentario. Por lo tanto, no se aplica la prohibición de prisión por deudas establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación legal de cobrar eficazmente las cotizaciones adeudadas para proteger los intereses de los afiliados. Además, las cotizaciones previsionales son parte de la remuneración del trabajador y, por tanto, de su dominio. El empleador actúa como un «diputado para el pago» según el Código Civil. El no pago de cotizaciones previsionales está tipificado como delito en la legislación chilena, lo que justifica medidas de apremio más severas. Por último, señala que tanto los Tribunales Superiores como el propio Tribunal Constitucional han sostenido que la norma impugnada no infringe los Tratados Internacionales ni constituye un caso de prisión por deudas por lo que la medida de arresto por deudas previsionales es constitucionalmente válida y necesaria para proteger los derechos previsionales de los trabajadores.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Catalina Lagos y Mario Gómez.

Para rechazar la impugnación, razonan que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la prisión por deudas contractuales, y en el caso concreto se está ante una obligación legal de carácter equivalente al alimentario.

Agregan que la parte requirente pudo hacer valer su alegación de que la medida de apremio no era procedente ante el tribunal de fondo, lo que no hizo, y la acción de inaplicabilidad no constituye una vía para revocar decisiones tomadas por los jueces en el ámbito de sus competencias o para suplir la falta de ejercicio de los mecanismos procesales que otorga la ley en el marco de los procesos de cobranza laboral.

Enseguida, señalan que es importante distinguir el arresto, de la pena de privación de

libertad, pues las coerciones o apremios son instrumentos que define el

legislador para dar eficacia a determinados fines que este ha decidido proteger. En el caso en análisis, el bien protegido son los derechos previsionales de los trabajadores y las trabajadoras, cuya protección emana de la Constitución en el artículo 19 N°18.

Por último, el ejecutado ha mantenido una actitud pasiva ante el proceso: no opuso excepciones, no registró pagos parciales y no se opuso al arresto, que no se concretó porque no fue encontrado. En términos generales, no hubo actividad relevante durante años, hasta que se requirió la presente inaplicabilidad.

Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera y Héctor Mery, junto a la ministra Marcela Peredo, estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que el precepto legal impugnado autoriza el arresto como medida de apremio para el cumplimiento de obligaciones previsionales. Aunque tiene un fin legítimo, su aplicación en el caso concreto plantea problemas constitucionales.

El artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben la prisión por deudas. Según el artículo 5° inciso segundo de la Constitución chilena, estas normas internacionales son parte del ordenamiento constitucional.

La doctrina sugiere una interpretación amplia de esta prohibición, aplicándola a todo tipo de obligaciones, incluyendo las previsionales.

La medida de arresto puede repetirse indefinidamente, lo que resulta desproporcionado considerando el tiempo transcurrido y otras herramientas jurídicas disponibles.

La aplicación automática del arresto, sin considerar circunstancias particulares, puede vulnerar el derecho a un justo y racional procedimiento.

El artículo 19 N°7 de la Constitución establece el arresto como excepción a la garantía de libertad personal, lo que exige una interpretación restrictiva.

En conclusión, aunque las obligaciones previsionales deben cumplirse, la aplicación del arresto como medida de apremio en este caso concreto podría contravenir principios constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos. Señala que, «Los derechos fundamentales son de carácter inherente al ser humano, por tanto, constituyen un límite para el legislador positivo basado en la igual dignidad de las personas a las que se le aplica la norma en el caso concreto.»

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional y expediente Rol 15.870-24. En el mismo sentido Rol Nº 15.869-24, Rol Nº 15.841-24, Rol Nº 15.840-24 y Rol Nº 15.670-24.

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