El Tribunal de Contratación Pública acogió parcialmente la acción de impugnación interpuesta por la Unión Temporal de Proveedores (UTP) en contra de la Municipalidad de Curanilahue. La disputa se originó en la licitación pública denominada «Construcción sistemas fotovoltaicos individuales comuna de Curanilahue”.
La impugnante alegó que la oferta adjudicada debió ser declarada inadmisible por varias razones. En primer lugar, argumentó que la UTP adjudicataria no mantuvo la garantía de seriedad de la oferta vigente durante todo el procedimiento licitatorio. En segundo lugar, señaló que los dos anexos, que debían ser firmados por los representantes legales de cada integrante de la UTP, solo fueron suscritos por uno de los dos representantes, lo que, según sus estatutos, no era suficiente para obligar a la sociedad. Como tercera alegación, sostuvo que la UTP adjudicada no acompañó la cédula de identidad vigente de uno de los representantes legales. Finalmente, la impugnante afirmó que la UTP adjudicataria no estaba legalmente constituida, ya que el acuerdo privado de constitución de la UTP no fue suscrito por ambos representantes, lo que invalidaría su participación en el proceso.
Por su parte, la Municipalidad de Curanilahue contestó que la UTP adjudicada había cumplido con todos los requisitos exigidos en las bases administrativas. Respecto a la garantía de seriedad, argumentó que cualquier demora en su renovación no era imputable al oferente adjudicado, quien demostró su voluntad de mantener la oferta vigente.
La Municipalidad también señaló que la Contraloría General de la República había revisado la legalidad del proceso.
En cuanto a las firmas de los anexos y la presentación de la cédula de identidad, la Municipalidad sostuvo que el representante que firmó los documentos tenía facultades suficientes para obligar a la empresa individualmente.
Finalmente, afirmó que la UTP adjudicada se encontraba legalmente constituida, ya que fue suscrita por representantes con facultades suficientes.
El Tribunal de Contratación Pública, tras analizar los argumentos y la prueba presentada, acogió parcialmente la acción de impugnación. El fallo abordó cada una de las alegaciones de la demandante.
Respecto a la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, el Tribunal rechazó la impugnación. Argumentó que la finalidad de esta garantía es asegurar la seriedad de la oferta y que, a pesar de un período sin garantía vigente debido a la «desidia» de la Municipalidad en solicitar su renovación, la UTP adjudicataria «demuestra la seriedad de su propuesta» al renovarla cuando le fue requerida y al no modificar su oferta.
El Tribunal enfatizó que la caducidad de la oferta opera en favor del oferente, y en este caso, el adjudicatario «expresamente renuncia a este derecho y entrega una nueva garantía de seriedad de la oferta, aceptando prorrogar la vigencia de su original propuesta».
En relación con la firma de los dos anexos señalados y la presentación de la cédula de identidad, el Tribunal también rechazó estas impugnaciones.
El fallo determinó que, según los estatutos de la adjudicataria, uno de sus socios tenía facultades para representar a la sociedad individualmente en actos ante entidades de derecho público, lo que incluía la suscripción de estos anexos y la presentación de su cédula de identidad. Por lo tanto, no era necesaria la firma conjunta de ambos socios.
Sin embargo, la cuarta alegación de la demandante, relativa a la correcta constitución de la Unión Temporal de Proveedores, fue acogida por el Tribunal. El fallo aclaró que: «el acuerdo de constitución requerido para formalizar una UTP, tiene una naturaleza contractual, al ser un acuerdo de voluntades que genera obligaciones actuales a las partes que lo suscriben, obligaciones que son además solidarias y directamente asociadas al procedimiento precontractual en el que se presentará una oferta».
El Tribunal determinó que, para la celebración de este tipo de contratos que obligan a la sociedad, los estatutos exigían la firma conjunta de ambos socios. Dado que el acuerdo de constitución de la UTP fue firmado solo por uno de ellos, la UTP «nunca pudo válidamente presentar ofertas en el procedimiento de contratación y posteriormente ser adjudicada, pues su existencia dependía de su correcta conformación».
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el «Informe Técnico Análisis de Oferta» y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación, «son ilegales y arbitrarios, al haber evaluado y adjudicado una oferta presentada por una Unión Temporal de Proveedores que no se encontraba constituida en conformidad a lo establecido en las Bases de Licitación que rigieron el procedimiento de contratación, contraviniendo con ello el principio de juridicidad y de estricta sujeción a las bases».
A pesar de declarar la ilegalidad y arbitrariedad de los actos de adjudicación, el Tribunal no dispuso medidas para retrotraer el proceso licitatorio o dejar sin efecto el contrato. Esta decisión se fundamentó en que la licitación ya fue adjudicada y el contrato se encuentra en ejecución, con obras ya georeferenciadas.
El Tribunal consideró que «no resulta razonable ni conveniente para la comunidad, disponer retrotraer o dejar sin efecto el proceso licitatorio». En su lugar, reconoció a la UTP demandante «el derecho a demandar ante la sede jurisdiccional correspondiente las indemnizaciones que estime corresponderle y a perseguir la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la entidad licitante que participaron en el procedimiento licitatorio».
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°221-2024.