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jueves 17 de julio de 2025
Causa de Derechos Humanos

Querella por prevaricación contra Ministro de Corte de Temuco Alvaro Mesa se declara inadmisible

No se percibe que argumentos que fundan el libelo hayan vulnerado deberes esenciales del juez. Más bien se advierte que la querellante disiente de los argumentos por él vertidos para condenar a sus representados, lo que traslada la controversia a una cuestión de discrepancia interpretativa en la forma de reconstruir los hechos y subsumir los mismos a la ley aplicable, cuestiones ajenas a la figura penal materia de la querella.

El Magistrado Federico Gutiérrez del Juzgado de Garantía de Temuco, declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Carla Fernández, en representación de Raimundo Ignacio García Covarrubias, Pablo Domingo Gran López y Pedro Guillermo Manuel Tichauer Salcedo, en contra del Ministro en Vista Extraordinario Alvaro Mesa Latorre integrante de la Corte de Apelaciones de Temuco que sustancia causas de derechos humanos y en contra de todas aquellas personas que resulten responsables por el cuasidelito de prevaricación, contemplado en el numeral primero del artículo 224 del Código Penal.

Cabe señalar que por resolución de fecha 30 de junio pasado el Magistrado había declarado admisible la querella interpuesta, no obstante, revirtió su decisión y resolvió su inadmisibilidad por resolución de fecha 1 de julio.

Cita al tratadista Sebastián Soler que define prevaricación como el “atentado contra la administración de justicia cometido por los jueces o los abogados con violación de sus deberes esenciales”. (Derecho Penal Argentino. Tomo V. Sebastián Soler).

Enseguida señala que de la lectura de los argumentos que fundan el libelo no se percibe que se hayan vulnerado estos deberes esenciales, sin no más bien se advierte que la querellante disiente de los argumentos vertidos por el Juez para condenar a sus representados, lo que traslada la controversia a una cuestión de discrepancia interpretativa en la forma de reconstruir los hechos y subsumir los mismos a la ley aplicable, cuestiones ajenas a la figura penal materia de la querella.

En ese sentido concluye que tal problemática excede a la persecución penal del Juez, en la forma que pretende la recurrente, desde que existe una gama de recursos procesales que puede ejercer la parte que se estima afectada por su decisión.

Agrega que, la mayor o menor motivación que la querellante pueda percibir en la sentencia en que basa la querella, no es un antecedente bastante para la configuración del delito de prevaricación, ya que existen los recursos procesales para remediar esa situación que observa la compareciente.

La querella interpuesta se funda en la condena a los querellantes como cómplices de homicidios calificados y apremios ilegítimos ocurridos en 1973, ocurridos en noviembre de ese año cuando aquellos eran jóvenes oficiales del Ejército, ocasión en que se realizaron detenciones, interrogatorios y apremios ilegítimos en el Regimiento Tucapel de Temuco, luego de lo cual siete personas fueron ejecutadas el 10 de noviembre de 1973 en el polígono de tiro de Isla Cautín.

Reprochan que la sentencia dictada por el Magistrado no cumpliría el estándar mínimo para acreditar su participación, que usa razonamientos equivocados y falacias lógicas, aplicando criterios ajenos al orden jurídico interno con vulneración de principios básicos del Derecho Penal, lo que revela parcialidad al analizar la prueba y genera indefensión al exigir prueba de hechos negativos.

En síntesis, los querellantes alegan que la conducta del juez constituye prevaricación imprudente, tipificada en la norma citada del Código Penal, por dictar una sentencia manifiestamente injusta en causa criminal debido a negligencia o ignorancia inexcusable.

 

Vea texto de querella, resolución de admisibilidad y la que resolvió declararla inadmisible. Juzgado de Garantía de Temuco causa RUC 2510031658-K, RIT 5732 – 2025.

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