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jueves 17 de julio de 2025
Corte de Santiago

Reclamación de Clínica Santa María contra cargos formulados por Superintendencia de Salud se declara inadmisible

La acción no es procedente por cuanto el acto impugnado tiene el carácter de acto trámite y no corresponde a una resolución definitiva susceptible de ser reclamada conforme al artículo 113 del DFL N°1 de 2005, disposición que solo permite impugnar sanciones o instrucciones. Descartó la aplicación de la Ley N°19.880, priorizando la normativa especial del sector salud.

La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible la reclamación judicial interpuesta por Clínica Santa María Spa, en contra de la Superintendencia de Salud, que rechazó su recurso jerárquico y mantuvo la formulación de cargos por infracción al artículo 141 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud.

La clínica alegó que existía un acuerdo con el hijo de la paciente afectada, mediante el cual se anuló un pagaré y se aplicó un descuento del 50% en el valor de las prestaciones, renunciando a futuras acciones, pese a lo cual se interpuso un nuevo reclamo por los mismos hechos. Además, sostuvo que hubo un procedimiento arbitral previo que resolvió parcialmente la controversia. Como fundamentos del recurso, alegó el decaimiento del procedimiento administrativo por inactividad de la autoridad durante más de dos años, y cuestionó la aplicación indebida de la Ley de Urgencia en este caso, que considera excluido de su ámbito de aplicación y contrario a lo acordado entre las partes, infringiendo el debido proceso.

La Superintendencia de Salud solicitó el rechazo del reclamo por ser inadmisible, argumentando que la norma en que se basa la acción (artículo 113 del DFL N°1 de 2005) no es aplicable al caso, ya que esta solo contempla la impugnación de sanciones aplicadas a Isapres, y no a actos como la resolución que resolvió un recurso jerárquico. Añadió que no existe fundamento legal para alegar decaimiento del procedimiento, pues la Ley N°19.880 no contempla esa figura.

Respecto al acuerdo entre la clínica y el hijo de la paciente, afirmó que no es jurídicamente vinculante, ya que el reclamo fue presentado por la paciente y el acuerdo fue suscrito por un tercero sin poder de representación legal.

En definitiva, sostuvo que se pretende impugnar un procedimiento legalmente tramitado utilizando vías no contempladas por el ordenamiento jurídico.

La Corte de Santiago declaró inadmisible la reclamación interpuesta por Clínica Santa María en contra de la resolución de la Superintendencia de Salud, al estimar que la acción deducida no se ajusta a los supuestos que contempla el artículo 113 del DFL N°1 del Ministerio de Salud.

Según razonó el tribunal, dicho precepto prevé un mecanismo para impugnar resoluciones o instrucciones dictadas por la Superintendencia que afecten a instituciones de salud previsional o prestadores, siempre que se trate de actos definitivos como sanciones o instrucciones dirigidas a sus destinatarios naturales.

En el caso concreto, la clínica pretende impugnar un acto trámite –la formulación de cargos por infracción al artículo 141 del mismo cuerpo legal– que no constituye una resolución definitiva susceptible de ser reclamada por esta vía.

Además, descartó la aplicación de la norma general de la Ley N°19.880, por primar en la especie una normativa especial.

En tal sentido indica que, “(…) a través de la reclamación ejercida por Clínica Santa María no se busca impugnar ninguna ‘resolución o instrucción’ de aquellas a las que hace referencia el citado artículo 113 del DFL de Salud. Muy lejos de ello, lo que se pretende cuestionar por este medio excepcional de legalidad es un acto trámite: la formulación de cargos efectuada contra la actual reclamante por una supuesta infracción al artículo 141 inciso penúltimo del citado DFL N°1 de 2005. Esta circunstancia constituye un obstáculo para que pueda prosperar la reclamación, en la medida que no existe ninguna decisión de carácter definitivo que sea susceptible de impugnar por esta vía”.

Enseguida, añade que, “(…) la reclamación establecida en el artículo 113 del DFL N°1 se prevé para impugnar las ‘resoluciones’ dictadas respecto de las instituciones de salud previsional o incluso respecto de los prestadores de salud, que son consecuencia de los procesos de fiscalización efectuados respecto de unas u otros, pero siempre que impliquen la aplicación de sanciones; y también las ‘instrucciones’ que son impartidas por la Superintendencia de Salud, pero en este último caso únicamente en cuanto conciernen a sus destinatarias naturales: las instituciones de salud previsional”.

El fallo agrega que, “(…) en nada obsta a lo concluido la norma prevista en el artículo 15 de la Ley 19.880 dado que debe prevalecer en este caso la norma de carácter especial”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago declaró inadmisible la reclamación.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°345/2024 (Contencioso administrativo).

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