Diario Constitucional

Acción protección acogida

Corte Suprema refuerza principio de confianza legítima en la no renovación de contratas municipales de larga duración

Avaló el criterio que exige a las municipalidades respetar la estabilidad relativa de los funcionarios a contrata que han sido renovados por años consecutivos, descartando que razones genéricas de carácter presupuestario justifiquen, por sí solas, el término del vínculo.

Por Redacción·29 de diciembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: fiscalblog.es
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La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección deducido por un funcionario en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, a propósito de la decisión de no renovar su contrata para el año 2025, pese a haber prestado servicios de manera ininterrumpida desde el año 2016.

El recurrente sostuvo que la decisión edilicia de no renovar su contrata era ilegal y arbitraria, por cuanto había prestado servicios de manera ininterrumpida durante más de ocho años, desempeñando funciones permanentes y necesarias para el municipio, sin haber sido objeto de reproches ni evaluaciones negativas. Alegó que el decreto alcaldicio que dispuso el término del vínculo se limitó a invocar de forma genérica razones presupuestarias y de racionalización del gasto, sin explicitar fundamentos concretos que justificaran prescindir de sus servicios, ni considerar que sus labores continuaban siendo ejecutadas por la entidad edilicia. Añadió que dicha actuación desconocía el principio de confianza legítima generado por las reiteradas renovaciones anuales, vulneraba las exigencias de motivación de los actos administrativos previstas en la Ley N° 19.880 y afectaba sus garantías constitucionales, particularmente la igualdad ante la ley y la protección de los derechos derivados de su empleo público.

Por su parte, la Municipalidad de Puerto Montt solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que los empleos a contrata tienen un carácter esencialmente transitorio y que, conforme al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, estos vínculos expiran de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año si no media una renovación expresa. Afirmó que la decisión de no renovar la contrata se encontraba debidamente fundada en la grave situación financiera que afectaba al municipio y en la obligación de ajustar el gasto en personal para cumplir con los límites presupuestarios legales, lo que hacía necesario priorizar áreas consideradas estratégicas. Agregó que la medida no fue arbitraria ni ilegal, que no se vulneraron garantías constitucionales y que el funcionario no podía alegar una expectativa legítima de continuidad ni un derecho de propiedad sobre el cargo, atendida la naturaleza temporal de su nombramiento y la existencia de intereses públicos superiores que justificaban la racionalización del personal.

La Corte de Puerto Montt, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, comenzó por recordar el marco normativo aplicable a los empleos a contrata, señalando que, conforme al artículo 10 de la Ley N° 18.834 y a la normativa estatutaria municipal, estos cargos tienen un carácter transitorio y duración anual, expirando por regla general el 31 de diciembre de cada año si no media renovación. En esa línea, precisó que, “(…) la decisión de no renovación del vínculo a contrata, por regla general, no puede constituir una ilegalidad o arbitrariedad”, salvo que se configuren circunstancias especiales que alteren dicha regla, como la existencia de una expectativa legítima derivada de la conducta previa de la Administración.

A continuación, el tribunal sostuvo que, atendida la reiterada renovación del vínculo durante un período prolongado, en el caso concreto se había generado a favor del funcionario una expectativa protegida por el principio de confianza legítima. Al respecto, indicó que “(…) con el tiempo transcurrido desde que comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida, nace para este una legítima expectativa de renovación de su contrata, conforme a la aplicación del principio de confianza legítima”, agregando que dicho criterio ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema.

En ese contexto, la Corte razonó que la autoridad municipal no podía poner término al vínculo invocando de manera genérica dificultades financieras, pues tales consideraciones no resultaban suficientes para desvirtuar la expectativa generada por su propio actuar previo. En particular, sostuvo que, “(…) la recurrida no puede poner término al vínculo a través de la decisión de no renovación de contrata, sin que aquello pudiera verse afectado por los problemas financieros que señala la recurrida en cuanto al déficit presupuestario”, destacando que el argumento relativo a la falta de necesidad de los servicios prestados “(…) atenta contra la expectativa señalada anteriormente y el propio actuar de la recurrida”.

Finalmente, el tribunal profundizó en los efectos jurídicos de dicha infracción, señalando que el desconocimiento del principio de confianza legítima derivaba en una afectación de garantías constitucionales. En tal sentido, afirmó que la actuación municipal “(…) configura una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política que se expresa en un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios”, y recordó que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal, cuando un funcionario se encuentra amparado por dicho principio, la Administración “(…) sólo puede poner término al vínculo estatutario a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo”, supuestos que no concurrían en la especie.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt acogió el recurso de protección y ordenó la reincorporación del funcionario a sus funciones en la municipalidad, disponiendo además el pago de las remuneraciones que le correspondían desde el momento de su separación.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°43911-2025 y Corte de Puerto Montt Rol N°91-2025 (Protección).

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