Diario Constitucional

Acción protección rechazada

Corte Suprema delimita alcance del recurso de protección en controversias derivadas de contratos de obras públicas

Estableció que los conflictos relativos a multas por atraso y descuentos practicados en estados de pago, en el marco de contratos regidos por el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, deben ventilarse en las sedes ordinarias correspondientes y no a través de la acción cautelar del artículo 20 de la Constitución.

Por Redacción·23 de febrero de 2026·4 min de lectura
Imagen: claseejecutiva.uc.cl
Referencial

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán y rechazó el recurso de protección deducido por Inconop Ingeniería en contra del Ministerio de Obras Públicas – Dirección Regional de Vialidad de la Región de Ñuble por el descuento de $141.510.260.- efectuado en el Estado de Pago N° 6, aplicado como multa por un supuesto atraso de 154 días en la ejecución de una obra vial en la Región de Ñuble.

La empresa recurrente sostuvo que el descuento fue practicado de manera unilateral, sin la tramitación de un procedimiento sancionatorio previo ni la dictación de un acto administrativo fundado y debidamente notificado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Alegó que, si bien dicha norma faculta al Ministerio de Obras Públicas para aplicar multas por atraso en la ejecución de las obras, exige que su aplicación se formalice y que el descuento se practique en el estado de pago siguiente al de la imposición de la sanción, lo que —a su juicio— no ocurrió en la especie, al haberse descontado el monto en el mismo Estado de Pago N°6. Añadió que tampoco se le otorgó oportunidad para formular descargos ni interponer recursos administrativos, infringiendo los principios de legalidad, contradictoriedad e impugnabilidad previstos en la Ley N°19.880, lo que vulneraría su derecho de propiedad y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 19 N°24 y N°3 de la Constitución.

Por su parte, el Ministerio de Obras Públicas —Dirección Regional de Vialidad de Ñuble— solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que su actuación se ajustó estrictamente a la normativa contractual vigente. Expuso que el contrato fue adjudicado con un plazo determinado y que, aun considerando la modificación posterior que amplió el término de ejecución, la empresa incurrió en un atraso de 154 días respecto del nuevo plazo concedido, configurándose así los presupuestos para la aplicación de la multa prevista en el artículo 163 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Añadió que el descuento fue debidamente consignado en el Estado de Pago N°6, junto con la minuta de cálculo correspondiente, y que el contratista firmó electrónicamente dicho estado de pago, manifestando su conformidad. En ese contexto, afirmó que la controversia deriva de la ejecución de un contrato administrativo y que el recurso de protección no constituye la vía idónea para impugnar multas contractuales, sin perjuicio de las acciones que el contratista pudiera ejercer en las instancias ordinarias pertinentes.

La Corte de Chillán recordó que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías constitucionales indubitadas. En ese marco, estimó que el actuar del Ministerio de Obras Públicas —Dirección Regional de Vialidad de Ñuble— resultó contrario a derecho, pues del examen del Estado de Pago N°6 aparecía que la multa por atraso, ascendente a $141.510.260.-, fue aplicada y descontada en el mismo documento, sin observar lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, que prevé que tales sanciones deben deducirse del estado de pago siguiente al de su aplicación.

Asimismo, el tribunal advirtió que no constaba la dictación de una resolución administrativa fundada que formalizara la imposición de la multa ni la apertura de una instancia que permitiera a la empresa formular descargos o ejercer los recursos pertinentes, conforme a los principios de contradictoriedad e impugnabilidad consagrados en la Ley N°19.880. En tales condiciones, concluyó que la actuación administrativa vulneró las garantías del debido proceso y del derecho de propiedad previstas en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución, por lo que acogió la acción constitucional y ordenó la restitución de la suma descontada, sin costas.

En contra de la sentencia de primer grado, la parte recurrida interpuso recurso de apelación.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, advirtió que la controversia planteada se origina en la ejecución de un contrato de conservación vial adjudicado a la empresa recurrente, denominado “Conservación de la Red Vial, Conservación Periódica Ruta N-633, Cruce N-55 (Los Lleuques) – Tranque Diguillín – Los Cipreses”, celebrado al amparo del D.F.L. N° 850 y regulado por el Decreto Supremo MOP N°75/2004, que aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. En ese contexto, precisó que la actora no sólo cuestiona la forma en que se materializó el descuento de la multa en el Estado de Pago N°6, sino también la causa misma de la sanción —esto es, el supuesto incumplimiento del plazo contractual—, lo que evidencia que el conflicto se vincula directamente con obligaciones y derechos derivados de un contrato administrativo y con la interpretación y aplicación de su normativa especial.

Sobre esa base, el máximo Tribunal sostuvo que, atendida la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes y el contenido de las pretensiones formuladas en el libelo, la controversia no constituye una materia que, por su naturaleza, deba ser resuelta mediante la acción cautelar del artículo 20 de la Constitución. Destacó que el recurso de protección tiene por finalidad otorgar tutela urgente frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten de manera indubitada garantías fundamentales, lo que no se condice con un conflicto que requiere examinar aspectos técnicos y contractuales propios de la ejecución de una obra pública. En consecuencia, razonó que la vía cautelar no resulta idónea para dirimir este tipo de disputas, las que deben ventilarse en las sedes jurisdiccionales ordinarias correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°39291-2025 y Corte de Chillán Rol N°585-2025 (Protección).

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