Seguro de vida
Aseguradora deberá pagar 3.637 UF al no acreditar que muerte del asegurado fue por suicidio
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a Bice Vida Compañía de Seguros por incumplimiento contractual y le ordenó pagar 3.637 UF a la beneficiaria de dos pólizas de seguro de vida, luego de concluir que la compañía no logró acreditar que el fallecimiento del…

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a Bice Vida Compañía de Seguros por incumplimiento contractual y le ordenó pagar 3.637 UF a la beneficiaria de dos pólizas de seguro de vida, luego de concluir que la compañía no logró acreditar que el fallecimiento del asegurado se hubiera producido por suicidio, causal que había invocado para rechazar la cobertura.
En fallo unánime, el tribunal de alzada confirmó la sentencia dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios.
La controversia se centró en determinar si la muerte del asegurado podía calificarse como suicidio y, por tanto, si resultaba aplicable una cláusula de exclusión contenida en una de las pólizas.
La aseguradora sostuvo que el contrato excluía el suicidio, la automutilación o la autolesión ocurridos durante los dos primeros años de vigencia, cualquiera fuera la causa que los originara e incluso si el asegurado hubiese actuado privado de razón.
La Corte precisó, sin embargo, que esa cláusula ampliaba la exclusión a los casos en que el suicidio fuera cometido por una persona privada de razón, pero no eliminaba la necesidad de acreditar que existió un acto autolesivo intencional.
En otras palabras, la estipulación no permitía excluir cualquier muerte relacionada causalmente con una conducta del asegurado, sino únicamente aquella provocada mediante un acto ejecutado con la intención de causarse daño.
Por ello, correspondía a la compañía demostrar que la conducta del fallecido había tenido carácter suicida o autolesivo intencional, prueba que, según concluyó el tribunal, no fue rendida.
La Corte también rechazó la alegación de que la jueza de primera instancia hubiera infringido las reglas de la sana crítica al valorar la prueba.
Recordó que el artículo 543 del Código de Comercio exige apreciar los antecedentes conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Al revisar la prueba, el tribunal estimó que la sentenciadora había razonado correctamente al concluir que el suicidio no estaba acreditado.
Entre los antecedentes tuvo en consideración un certificado de defunción que mantenía la etiología de la muerte “en estudio”, una autopsia que no calificaba el fallecimiento como suicidio, un informe toxicológico de carácter descriptivo, testimonios incorporados durante la liquidación del seguro y antecedentes clínicos que daban cuenta de ansiedad, pero también de proyectos de vida del asegurado.
A juicio de la Corte, la discrepancia de la aseguradora con esa valoración no permitía establecer una infracción a la sana crítica, pues no se advertían premisas falsas, contradicciones lógicas ni desconocimiento de conocimientos científicos o máximas de experiencia.
Los antecedentes podían, a lo sumo, admitir una interpretación diferente o configurar un escenario probatorio equívoco. Sin embargo, cuando existe incertidumbre respecto del hecho en que se funda una exclusión de cobertura, las consecuencias recaen sobre quien tenía la carga de acreditarlo, en este caso, la aseguradora.
El tribunal también descartó el cuestionamiento formulado porque la jueza de primera instancia no decretó diligencias probatorias de oficio.
Explicó que la facultad contemplada en el artículo 543 del Código de Comercio es discrecional y tiene por finalidad permitir al juez obtener mayores antecedentes para resolver, pero no constituye una obligación que pueda utilizarse para suplir la falta de actividad probatoria de la parte que debía acreditar los hechos discutidos.
La Corte señaló que la compañía conocía desde 2020 la existencia y los resultados de una investigación penal relacionada con el fallecimiento, antecedentes que solo acompañó durante la tramitación de la apelación.
Nada le impedía, sostuvo el fallo, incorporarlos oportunamente durante el período probatorio, solicitar oficios o presentar peritajes destinados a demostrar la supuesta intencionalidad suicida del asegurado.
Permitir que el tribunal supliera de oficio esa falta de prueba habría significado alterar la distribución de la carga probatoria y comprometer la igualdad procesal entre las partes.
La Corte señaló además que esta conclusión era consistente con la jurisprudencia reciente sobre la materia.
En ese sentido, distinguió el caso de otro resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción en marzo de 2026, en el cual se rechazó una demanda porque el certificado de defunción consignaba expresamente como causa de muerte un traumatismo encéfalo craneano asociado a suicidio mediante disparo de arma de fuego.
En aquella causa, el suicidio estaba documentalmente acreditado y no se encontraba en discusión. La controversia se refería únicamente al alcance de la cobertura contratada.
En este caso, en cambio, ningún antecedente oficial calificó el fallecimiento como suicidio y la etiología de la muerte permanecía “en estudio”. Por ello, antes de analizar el alcance de la exclusión contractual era necesario determinar si el hecho excluido había ocurrido efectivamente.
La Corte destacó que correspondía a la aseguradora acreditar ese supuesto y recordó que la Corte Suprema ha establecido que es la compañía de seguros quien debe probar los hechos en que funda una exclusión de cobertura, sin trasladar esa carga al asegurado o a sus beneficiarios.
Asimismo, recordó que las cláusulas de exclusión, por su carácter excepcional, deben interpretarse de manera restrictiva y conforme al principio de buena fe.
El tribunal agregó que esta solución era también la más consistente con los principios que regulan el contrato de seguro.
Entre ellos mencionó la máxima buena fe exigible a las partes, el carácter imperativo de la regulación destinada a proteger al asegurado y la regla conforme a la cual, en los contratos de adhesión, las cláusulas ambiguas deben interpretarse contra quien las redactó.
De esta manera, tratándose de exclusiones elaboradas por la propia aseguradora, estas no pueden extenderse a situaciones cuya concurrencia no ha sido debidamente acreditada, especialmente cuando la beneficiaria del seguro es una persona menor de edad.
Sobre esa base, la Corte concluyó que la compañía no logró demostrar que el fallecimiento del asegurado se hubiera producido por suicidio.
En consecuencia, estimó que la negativa a pagar las pólizas carecía de justificación contractual y legal y constituía el incumplimiento que había servido de fundamento a la demanda acogida en primera instancia.
El tribunal también rechazó la petición subsidiaria de la compañía destinada a dejar sin efecto la condena en costas impuesta por el juzgado civil.
La Corte señaló que la aseguradora había resultado totalmente vencida en el juicio, por lo que la condena se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que la posibilidad de eximir de costas a quien haya litigado con motivo plausible constituye una facultad del tribunal, pero estimó que no correspondía ejercerla en este caso.
Para resolver de esa manera consideró que la compañía, pese a tener la carga de probar la causal de exclusión que invocaba, mantuvo durante años su negativa de cobertura sin aportar oportunamente los antecedentes que estimaba necesarios y solo acompañó en segunda instancia documentos de una investigación penal cuya existencia conocía desde 2020.
Por estas razones, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, con costas, la sentencia del Octavo Juzgado Civil de Santiago que condenó a Bice Vida Compañía de Seguros a pagar 3.637 UF a la beneficiaria de las dos pólizas de seguro de vida.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº11.153-2025 y del Octavo Juzgado Civil de Santiago Rol C-8810-2021.
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