Diario Constitucional

Limita anonimato y protege derecho de defensa

Corte Suprema argentina ordena identificar a autores de publicaciones anónimas contra estudiante

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina revocó una sentencia que había rechazado una acción de hábeas data promovida por un estudiante universitario que había sido señalado como “abusador” en publicaciones anónimas difundidas a través de Facebook e Instagram. El máximo tribunal…

Por Redacción·26 de septiembre de 2026·10 min de lectura
Corte Suprema argentina ordena identificar a autores de publicaciones anónimas contra estudiante
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina revocó una sentencia que había rechazado una acción de hábeas data promovida por un estudiante universitario que había sido señalado como “abusador” en publicaciones anónimas difundidas a través de Facebook e Instagram. El máximo tribunal ordenó eliminar las URL de las publicaciones e informar los datos que permitan identificar al titular de las cuentas.

El caso se originó cuando el estudiante fue señalado como “abusador” mediante un afiche difundido en su facultad y a través de dos cuentas de redes sociales que no llevaban firma. Las publicaciones lo identificaban mediante su fotografía y describían episodios de su vida sexual y afectiva, atribuyéndole prácticas “violentas y machistas” y distintos “abusos dentro de las relaciones sexuales”, en el contexto de un vínculo con una compañera cuya identidad no fue revelada.

Aunque los contenidos carecían de firma, circularon como si provinieran de un órgano universitario. Posteriormente, la Universidad aclaró que ese portal no tenía carácter institucional ni contaba con autorización de la facultad.

El afectado sostuvo que las publicaciones le provocaron exclusión social, destrato y distanciamiento, incluso de personas que evitaban verse involucradas en el mismo “escrache personal y virtual”, además de afectar su práctica docente.

Frente a esta situación, interpuso una acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. con dos objetivos. Por una parte, solicitó la supresión de las URL donde se encontraban las publicaciones y, por otra, pidió que la plataforma informara la identidad del titular de las cuentas, el correo electrónico asociado, la dirección IP, la fecha, la hora y el dispositivo utilizado para realizar las publicaciones, con el propósito de ejercer posteriormente una acción de daños contra sus autores.

Un Juzgado Federal de La Plata había acogido la demanda y ordenado eliminar las publicaciones y entregar los datos solicitados. Para ello, consideró que el contenido no constituía información seria, importante y útil para la sociedad, que el actor no era funcionario ni una personalidad pública y que el anonimato de los autores impedía verificar el sustento de las acusaciones y dejaba al afectado en una situación de indefensión.

El tribunal de apelación de La Plata revocó esa decisión y rechazó la demanda. Para resolver, ponderó la condición pública de los sujetos involucrados, el ámbito en que se había generado el discurso y su contenido.

Sobre esa base, consideró al actor como “militante social” y a la comisión estudiantil como un “sujeto público”, sosteniendo que el feminismo había llevado al espacio público cuestiones que anteriormente permanecían en el ámbito privado, ampliando de ese modo el ámbito de la política.

Contra esa decisión, el afectado interpuso un recurso extraordinario federal que permitió la intervención de la Corte Suprema. Durante la tramitación del recurso, los representantes de Facebook plantearon que la cuestión se había tornado abstracta porque las publicaciones ya no se encontraban disponibles en las URL cuestionadas. Sin embargo, luego del dictamen del Procurador Fiscal, el máximo tribunal resolvió igualmente el asunto y revocó la sentencia del tribunal de apelación.

El fallo fue adoptado por los integrantes de la Corte que intervinieron en el acuerdo, quienes coincidieron en el resultado, aunque desarrollaron fundamentos propios.

Como punto de partida, el tribunal reconoció que la violencia de género constituye un asunto de claro interés público y recordó los compromisos internacionales asumidos por Argentina para prevenirla y sancionarla, entre ellos la Convención de Belém do Pará y la Ley N°26.485.

Sin embargo, precisó que ese carácter de interés público no habilita cualquier modalidad de discurso ni permite afectar sin límites derechos como la intimidad, el honor o la defensa.

Sobre esa base, calificó las publicaciones como una suerte de “escrache público virtual”, consistente en un texto sin firma que identificaba claramente al presunto victimario y acompañaba su imagen. La Corte consideró especialmente relevante que el contenido atribuyera conductas graves a una persona determinada sin que existiera una instancia identificable ante la cual pudiera negar, aclarar o controvertir los hechos.

El hecho de que las cuentas aparentaran pertenecer a un órgano universitario tampoco solucionaba el problema, especialmente porque la propia universidad había negado cualquier vínculo institucional con ellas. Para el tribunal, esa circunstancia dejaba sin respuesta una cuestión esencial: ante quién podía ejercer su derecho de defensa la persona acusada respecto de hechos que continuaban siendo difundidos.

La Corte sostuvo que la modalidad utilizada, unida a la gravedad de las conductas denunciadas, colocaba al afectado en una situación de indefensión respecto de sus derechos. En particular, cuestionó que no estuviera determinada la entidad que realizaba la denuncia, quiénes eran sus autoridades o integrantes y ante quién podía la persona acusada ejercer su defensa.

El tribunal reconoció, sin embargo, que el anonimato puede cumplir una función legítima en determinados casos de violencia de género. Frente a la eventual asimetría existente entre una presunta víctima y un presunto victimario, puede constituir un mecanismo inicial para denunciar hechos de esa naturaleza.

No obstante, estableció un límite: el anonimato puede ser utilizado para formular una denuncia, pero no puede extenderse al punto de impedir indefinidamente el ejercicio del derecho de defensa.

Según la Corte, el problema aparece cuando el mecanismo queda reducido al escrache virtual y nunca se transforma en una presentación administrativa o judicial que permita investigar los hechos dentro de un procedimiento imparcial. A ello se suma el alcance masivo de las redes sociales y la posibilidad de mantener el anonimato, condiciones que pueden multiplicar el daño derivado de una publicación.

En esas circunstancias, la ausencia de datos mínimos que permitan verificar la denuncia puede vulnerar el debido proceso en sentido amplio y exponer a la persona acusada a un riesgo cierto de afectación de sus derechos personalísimos. Por ello, el tribunal concluyó que ni la libertad de expresión ni las obligaciones estatales en materia de violencia de género podían justificar, en este caso, la modalidad empleada.

La sentencia también cuestionó la caracterización del afectado como persona pública realizada por el tribunal de apelación de La Plata. Recordó que la distinción entre personas públicas y privadas resulta relevante porque quienes tienen una exposición pública voluntaria pueden encontrarse sometidos a un estándar diferente de protección frente a determinadas expresiones.

Sin embargo, sostuvo que el hecho de que una persona se haya presentado como “militante social” no la convierte automáticamente en una figura pública. Tampoco cualquier participación en actividades de la comunidad permite adquirir esa condición, pues una interpretación demasiado amplia podría terminar desincentivando la participación ciudadana y la expresión pública de opiniones.

La Corte señaló, además, que la sentencia de segundo grado no había determinado si el afectado había ejercido algún cargo o alcanzado un nivel de exposición pública que justificara aplicarle un estándar de protección distinto al de un ciudadano común.

Otro de los votos profundizó este aspecto y cuestionó que en el fallo se hubiera construido una categoría de discurso con protección constitucional propia. Según este razonamiento, el tribunal de alzada había tratado el discurso vinculado al género como necesariamente perteneciente al ámbito del interés público y, sobre esa base, lo había utilizado para limitar los derechos personalísimos de la persona afectada.

El fallo precisó que el hecho de que una materia tenga relevancia social, política o institucional no significa que cualquier información relacionada con ella pueda difundirse sin atender a los derechos individuales comprometidos. Por ello, corresponde analizar las circunstancias concretas de cada caso y determinar tanto el contenido de la expresión como la condición pública o privada de las personas involucradas.

En esa línea, sostuvo que el hecho de que la violencia contra las mujeres constituya un asunto de interés público no permite trasladar automáticamente al ámbito público los detalles de una relación sentimental o de la vida sexual de una persona.

El tribunal concluyó que debe existir una relación directa entre la información concreta difundida y el interés público que se pretende proteger. Aplicado al caso, consideró que los detalles sobre la forma en que un estudiante mantenía relaciones sexuales con una compañera pertenecían a su esfera de intimidad.

Asimismo, sostuvo que la protección constitucional de la intimidad reconoce a toda persona una esfera de reserva vinculada con su autonomía personal, que no puede ser invadida por el solo hecho de que la comunidad tenga interés en determinados asuntos.

El fallo también vinculó esta cuestión con el debido proceso. Explicó que la Ley N°26.485 establece mecanismos y procedimientos para canalizar denuncias de violencia de género y contempla medidas destinadas a preservar la identidad de las presuntas víctimas, pero no establece el escrache anónimo en redes sociales como mecanismo de sanción.

En consecuencia, sostuvo que la protección de las víctimas no obliga a los tribunales a amparar publicaciones anónimas que, bajo denuncias genéricas de violencia de género, revelen aspectos de la vida íntima de una persona común y puedan generar condenas o sanciones sociales sin que el denunciado haya contado con garantías mínimas ni posibilidad de defenderse frente a una acusación concreta.

Una parte importante del análisis estuvo dedicada al anonimato. La Corte recordó que esta práctica no es nueva y que tanto el uso de seudónimos como la publicación anónima han formado parte de la literatura, el periodismo y el discurso político, permitiendo a sus autores proteger su identidad por razones históricas, sociales o políticas.

En ese sentido, mencionó diversos ejemplos históricos y destacó que el anonimato ha sido reconocido como un instrumento para proteger a personas que expresan ideas impopulares frente a posibles represalias. Desde esa perspectiva, reconoció que puede contribuir a un debate público vigoroso y fortalecer la libertad de expresión.

Pero también precisó que el anonimato, al igual que la libertad de expresión, no constituye un derecho absoluto. Su ejercicio puede generar responsabilidad cuando se afectan derechos de terceros.

Según razonó, si el derecho a permanecer anónimo fuera absoluto, no existiría una posibilidad efectiva de defensa frente a situaciones de calumnia, injuria o invasión de la intimidad. Un anonimato sin límites permitiría, en definitiva, una impunidad absoluta frente a la difusión de expresiones falsas, agravios o información privada mediante plataformas digitales, conclusión que consideró incompatible con la Constitución.

Otro de los votos abordó el caso desde una perspectiva más amplia vinculada con la tecnología. Analizó la libertad de expresión como un valor esencial del sistema democrático, como un derecho subjetivo que puede ejercerse de manera regular o irregular y como un principio jurídico que exige maximizar su protección en armonía con la menor afectación posible de los derechos individuales.

Desde esa perspectiva, sostuvo que la prohibición de la censura previa no impide que puedan existir responsabilidades posteriores, incluida la responsabilidad civil y su dimensión preventiva.

También cuestionó la idea de que la participación en actividades públicas o la presencia en redes sociales convierta automáticamente a una persona en figura pública. Señaló que esa concepción no resulta adecuada en el siglo XXI, cuando las redes sociales exponen públicamente aspectos de la vida de prácticamente todas las personas, muchas veces incluso contra su voluntad.

El ministro sostuvo que las nuevas prácticas digitales no significan que quienes participan en redes hayan renunciado a su derecho a la privacidad. La mera presencia en internet o la participación en actividades de interés colectivo no basta, por sí sola, para transformar a una persona privada en una figura pública.

Finalmente, el fallo extendió el análisis al desarrollo tecnológico en general, incluyendo la inteligencia artificial y el conjunto de herramientas que permiten la creación, procesamiento y difusión de información.

Frente a las dificultades para determinar la autoría y funcionamiento de determinados contenidos digitales, especialmente por la complejidad de los algoritmos, planteó la existencia de un derecho a la transparencia como mecanismo para evitar que la tecnología se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos.

En ese marco, explicó que revelar la identidad del titular de una cuenta no significa anticipar un juicio sobre su eventual responsabilidad. Se trata únicamente de remover el obstáculo que el anonimato representa para que la persona afectada pueda ejercer su derecho de defensa y acceder a la justicia.

Con estos fundamentos, la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenó a Facebook eliminar las URL cuestionadas, en caso de que aún permanecieran disponibles, además de informar la identidad del titular de las cuentas y los demás datos técnicos que permitan identificar a los autores de las publicaciones.

De este modo, el tribunal no resolvió la eventual responsabilidad de quienes realizaron las publicaciones ni determinó la verdad o falsedad de las acusaciones. Su decisión se concentró en establecer que el anonimato no puede convertirse en un obstáculo absoluto para el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la justicia, aun cuando las expresiones se refieran a una materia de interés público como la violencia de género.

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina.

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