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Descarta ilegalidad

Corte de Temuco rechaza protección de médico eliminado de especialidad de la Universidad de La Frontera

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción de protección interpuesta por un médico cirujano contra la Universidad de La Frontera, luego de que fuera eliminado del Programa de Especialidad en Obstetricia y Ginecología por razones académicas.

Por Redacción·27 de septiembre de 2026·8 min de lectura
Corte de Temuco rechaza protección de médico eliminado de especialidad de la Universidad de La Frontera
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La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción de protección interpuesta por un médico cirujano contra la Universidad de La Frontera, luego de que fuera eliminado del Programa de Especialidad en Obstetricia y Ginecología por razones académicas.

El recurrente cuestionó tanto la decisión de eliminarlo del programa como su posterior ratificación por parte del Vicerrector de Investigación y Postgrado, actuaciones que calificó de ilegales y arbitrarias y que, a su juicio, vulneraban las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, integridad física y psíquica, derecho a la educación y derecho de propiedad, contempladas en el artículo 19 de la Constitución.

El médico señaló que ingresó al programa mediante una beca otorgada por el Servicio de Salud Araucanía Sur. Durante su formación reprobó las asignaturas ARO I y Ginecología I, aunque posteriormente aprobó la primera. Durante el segundo semestre de 2025 cursó Ginecología II, obteniendo una calificación insuficiente.

A raíz de esa situación, el 6 de enero de 2026 se reunió un comité académico para analizar su situación y decidió su eliminación del programa. La medida le fue comunicada ese mismo día mediante correo electrónico, al que se adjuntó el acta de la reunión, en la que se dejó constancia de que habría incurrido en la causal de eliminación académica contemplada en el artículo 48 del Reglamento General de Especialidades.

El recurrente manifestó su disconformidad y presentó una reclamación administrativa, solicitando que se reconsiderara la medida y se le permitiera cursar nuevamente Ginecología II. Para ello invocó su avance curricular, las asignaturas aprobadas y sus circunstancias personales y de salud.

Sin embargo, el Vicerrector de Investigación y Postgrado ratificó la eliminación, invocando el artículo 68 letra b) del Reglamento General de Programas de Especialidad y Subespecialidades, que contempla como causal de eliminación haber reprobado más de una actividad curricular o una misma actividad curricular en segunda oportunidad durante la permanencia en el programa.

El médico sostuvo que esta disposición había sido aplicada retroactivamente en su perjuicio, puesto que ingresó al programa bajo una regulación anterior. Argumentó que el artículo 71 del nuevo reglamento solo permite su aplicación retroactiva cuando ello resulta beneficioso para el estudiante.

También cuestionó el procedimiento utilizado para disponer su eliminación. Alegó que la comisión que intervino inicialmente no habría cumplido con la integración exigida por el artículo 40 del Reglamento de 2025, debido a la participación de una profesora que formaba parte del cuerpo docente de la especialidad, pese a que la norma exige la intervención de un profesor permanente acreditado que no integre dicho cuerpo académico.

Asimismo, sostuvo que la decisión carecía de fundamentación y proporcionalidad, al no haber considerado adecuadamente sus circunstancias personales y de salud, entre ellas diabetes mellitus tipo II y problemas relacionados con su salud mental y el sueño, antecedentes que hizo valer al reclamar de la medida.

Añadió que la eliminación afectaba su derecho de propiedad, debido a que su formación estaba vinculada a un convenio celebrado con el Servicio de Salud Araucanía Sur que contemplaba consecuencias patrimoniales en caso de término anticipado de la especialización por eliminación académica.

Por ello, solicitó dejar sin efecto tanto la decisión de eliminación como su posterior ratificación, ordenar su reincorporación al Programa de Especialidad en Obstetricia y Ginecología y permitirle cursar nuevamente Ginecología II.

La Universidad de La Frontera solicitó el rechazo de la acción y sostuvo que al caso resultaban aplicables el Reglamento General de Especialidades, el Reglamento Específico del Programa de Formación de Especialistas en Obstetricia y Ginecología, y el Reglamento General de Programas de Especialidad y Subespecialidades.

La institución explicó que el estudiante había reprobado la actividad curricular GOG101, Unidad de Alto Riesgo, durante el segundo semestre de 2021, aunque posteriormente la aprobó en 2022. Agregó que durante 2025 reprobó GOG114, Unidad de Ginecología II, con nota 3,2 y que obtuvo posteriormente un 3,6 en el examen de repetición.

A juicio de la Universidad, estos antecedentes configuraban la causal de eliminación prevista en el artículo 68 letra b) del reglamento vigente.

La institución descartó que se hubiera aplicado retroactivamente una nueva causal de eliminación, argumentando que el Reglamento General aprobado en 2010 ya contemplaba una hipótesis sustancialmente equivalente, al establecer como causal haber reprobado más de una asignatura o actividad o una misma asignatura en segunda oportunidad durante la permanencia en el programa.

Respecto del procedimiento, la Universidad señaló que el 6 de enero de 2026 se reunió una comisión conforme al reglamento específico del programa y que posteriormente, el 28 de enero, se constituyó una segunda comisión ajustada a las exigencias del artículo 40 del Reglamento General de 2025, que volvió a revisar la situación académica del estudiante.

La institución reconoció que no se emitió el acto administrativo del Decano contemplado en dicha disposición. Explicó, sin embargo, que la comisión prevista en esa norma tiene carácter no resolutivo, por lo que su actuación no alteraría la circunstancia objetiva de que se encontraba configurada la causal académica de eliminación.

La Universidad sostuvo que su actuación se encontraba dentro de las potestades académicas que le corresponden y que la decisión cuestionada no podía calificarse de ilegal o arbitraria, ya que derivaba del incumplimiento de exigencias académicas establecidas en su normativa interna.

Al resolver, la Corte recordó que la acción de protección es una herramienta cautelar destinada a proteger el legítimo ejercicio de determinadas garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que las priven, perturben o amenacen. Por ello, correspondía determinar si la decisión cuestionada presentaba alguna de esas características.

El tribunal identificó como acto impugnado la decisión de eliminar al médico del Programa de Especialidad en Obstetricia y Ginecología, comunicada el 6 de enero de 2026 y posteriormente ratificada por el Vicerrector de Investigación y Postgrado al resolver la reclamación administrativa.

A partir de los antecedentes, estableció que el estudiante había reprobado la Unidad de Alto Riesgo durante su permanencia en el programa, aunque posteriormente la aprobó, y que en 2025 reprobó Ginecología II con nota 3,2, obteniendo luego un 3,6 en el examen de repetición.

La Corte concluyó que estos antecedentes permitían tener por configurada la causal prevista en el artículo 68 letra b) del Reglamento General de Programas de Especialidad y Subespecialidades de 2025, que contempla como causal de eliminación la reprobación de más de una actividad curricular o de una misma actividad en segunda oportunidad durante la permanencia en el programa.

El tribunal también descartó que la Universidad hubiera aplicado retroactivamente una causal inexistente al momento del ingreso del estudiante. Explicó que, aunque el artículo 71 del reglamento de 2025 permite su aplicación retroactiva únicamente cuando resulta beneficiosa para el estudiante, el Reglamento General de Especialidades de 2010 ya contemplaba como causal la reprobación de más de una asignatura o actividad, o de una misma asignatura en segunda oportunidad.

De esta manera, pese a las diferencias de redacción entre ambos reglamentos, la Corte estimó que existía una equivalencia esencial entre sus reglas, pues ambas contemplaban como causal académica la reiteración de reprobaciones durante la permanencia en el programa. Por ello, concluyó que el estudiante no había quedado sujeto a una exigencia académica nueva o imprevisible.

La Corte sostuvo que las universidades, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el ordenamiento jurídico, pueden establecer sus planes de estudio, requisitos de aprobación y permanencia y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, además de evaluar el desempeño académico de sus estudiantes.

Sin embargo, precisó que dicha autonomía no queda fuera del control de los tribunales cuando su ejercicio pueda resultar ilegal o arbitrario.

Con todo, señaló que la acción de protección no constituye una instancia destinada a reemplazar a los órganos académicos en la evaluación del cumplimiento de exigencias curriculares previamente establecidas.

En este caso, al encontrarse objetivamente acreditado que el estudiante incurrió en una causal de eliminación contemplada en la reglamentación académica, la aplicación de la consecuencia prevista para ese incumplimiento no podía calificarse, por esa sola circunstancia, como ilegal o arbitraria.

La Corte también examinó el cuestionamiento relativo a la integración de la comisión constituida conforme al artículo 40 del Reglamento aprobado en 2025.

El recurrente había alegado que una de las profesoras que participó en ella pertenecía al cuerpo docente de la especialidad, pese a que la norma exige la intervención de un profesor permanente acreditado que no forme parte de dicho cuerpo académico.

El tribunal señaló que la propia disposición atribuye a esa comisión un carácter no resolutivo. Su función consiste en analizar y revisar los antecedentes y formular propuestas que deben ser informadas a la Decanatura, autoridad encargada de adoptar la decisión definitiva.

Por ello, incluso si se considerara acreditada la irregularidad alegada en la integración de la comisión, esta no habría afectado a un órgano que hubiera adoptado por sí mismo la decisión definitiva de eliminar al estudiante.

En las circunstancias del caso, agregó la Corte, dicha eventual irregularidad no resultaba suficiente para transformar en ilegal o arbitraria la medida cuestionada, fundada en una causal académica que se encontraba objetivamente configurada.

El tribunal también tuvo presente que la Universidad reconoció que no se había emitido el acto administrativo final del Decano contemplado en el artículo 40. No obstante, consideró que la situación académica del recurrente había sido revisada en más de una oportunidad, que este había podido formular sus alegaciones y que finalmente obtuvo un pronunciamiento expreso del Vicerrector de Investigación y Postgrado, que ratificó la medida.

Por ello, concluyó que la ausencia de dicho acto administrativo final no incidía en la cuestión sometida a conocimiento de la Corte, esto es, que el recurrente había incurrido en la causal de eliminación del programa académico. Añadió que esa cuestión no podía ser modificada mediante la acción constitucional de protección.

Finalmente, el tribunal sostuvo que los antecedentes personales y de salud invocados por el médico no se relacionaban con el problema planteado ante la Corte. La misma conclusión aplicó respecto de las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del convenio celebrado con el Servicio de Salud Araucanía Sur.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser corregido mediante esta vía cautelar, la Corte rechazó la acción de protección, sin costas.

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°1177-2026 (Protección).

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