Honorarios municipales
Corte de Temuco descarta relación laboral de trabajador municipal contratado a honorarios durante casi seis años
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto por un trabajador contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que desestimó su demanda contra la Municipalidad de Temuco, al no acreditarse la existencia de una relación laboral. En consecuencia,…

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto por un trabajador contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que desestimó su demanda contra la Municipalidad de Temuco, al no acreditarse la existencia de una relación laboral. En consecuencia, mantuvo vigente el fallo que calificó el vínculo como una prestación de servicios a honorarios amparada por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
El actor prestó servicios para un programa de la Dirección de Seguridad Pública de la Municipalidad mediante sucesivos contratos a honorarios. La relación se extendió desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024 y sus remuneraciones se pagaban en cuotas mensuales asociadas al ítem presupuestario 21.04.004.
El trabajador sostuvo que las funciones desempeñadas no podían calificarse como labores accidentales ni como cometidos específicos en los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883, pues se desarrollaron de manera continua e ininterrumpida durante casi seis años. Alegó que se trataba de labores habituales y que en la prestación de sus servicios existían indicios de subordinación y dependencia, por lo que correspondía reconocer una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
El Juzgado de Letras del Trabajo rechazó la demanda y el actor recurrió de nulidad. Como causal principal invocó el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que existió una errada calificación jurídica de los hechos. En subsidio, alegó la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
El recurrente sostuvo que los hechos acreditados no permitían encuadrar sus funciones dentro del artículo 4 de la Ley N°18.883, ya que no constituían un cometido específico ni labores accidentales o no habituales. A su juicio, la Municipalidad excedió el marco legal que permite contratar a honorarios y, al concurrir indicios de subordinación y dependencia, el vínculo debía calificarse como laboral.
Respecto de la causal subsidiaria, denunció una aplicación indebida del artículo 4 de la Ley N°18.883. Argumentó que, pese a haber suscrito sucesivos contratos a honorarios, prestó servicios en condiciones propias de un contrato de trabajo, por lo que sus derechos y obligaciones debían quedar sometidos a la legislación laboral. Solicitó anular la sentencia y dictar una de reemplazo que declarara la existencia y continuidad de la relación laboral, calificara su despido como injustificado y condenara al municipio al pago de las indemnizaciones, feriados legales y proporcionales y cotizaciones de seguridad social correspondientes.
Al analizar el recurso, la Corte recordó que la nulidad laboral es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, que solo procede por las causales expresamente contempladas en la ley. En consecuencia, no constituye una nueva instancia destinada a revisar nuevamente los hechos y la prueba del proceso.
En relación con la causal principal, el tribunal explicó que el artículo 478 letra c) permite modificar la calificación jurídica de hechos correctamente establecidos, pero sin alterar el sustrato fáctico fijado por el tribunal inferior. Bajo ese estándar, concluyó que no existió el error denunciado, pues los hechos establecidos permitían sostener la calificación del vínculo como una prestación de servicios a honorarios amparada por una normativa especial.
La Corte tuvo especialmente presente que el actor permaneció en la misma área y que, aunque el programa cambió de nombre, sus funciones y finalidades continuaron relacionadas con la seguridad ciudadana, incluyendo materias vinculadas con alarmas, información, capacitación y planes de prevención. También consideró que desempeñó funciones inicialmente como experto, posteriormente como técnico de nivel superior en electrónica industrial y luego como ingeniero informático, de acuerdo con su formación y las necesidades del cargo.
A ello se sumó que los contratos fueron celebrados con cargo al ítem 21.04.004. Sobre la base de estos antecedentes, el tribunal concluyó que el vínculo se desarrolló en el contexto de una contratación destinada a cometidos específicos en los términos del artículo 4 de la Ley N°18.883.
La Corte descartó que pudiera revisar nuevamente la prueba para concluir que las funciones tenían un carácter genérico, pues ello supondría modificar los hechos establecidos por el tribunal del trabajo. Reiteró que el recurso de nulidad no equivale a una apelación y no permite efectuar una nueva valoración de los antecedentes probatorios para alcanzar conclusiones diferentes.
En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, el tribunal señaló que su análisis también debe efectuarse manteniendo inalterables los hechos establecidos en la sentencia. La cuestión consistía, entonces, en determinar si la contratación a honorarios estaba comprendida dentro del artículo 4 de la Ley N°18.883, pues solo si quedaba fuera de esa disposición podían resultar aplicables las normas del Código del Trabajo.
El fallo recordó que dicha norma permite a las municipalidades contratar a honorarios a profesionales, técnicos de educación superior o expertos para labores accidentales que no sean habituales de la institución, además de autorizar esa modalidad para cometidos específicos. Precisó que lo accidental corresponde a aquello transitorio o excepcional, mientras que lo específico alude a algo concreto, preciso y determinado.
La Corte observó que la jueza del trabajo no adquirió la convicción de que las partes hubieran estado vinculadas por una relación laboral regida por el Código del Trabajo, pues la prueba no permitió calificar los servicios como prestados bajo subordinación y dependencia. Añadió que el actor no rindió antecedentes suficientes para modificar esa conclusión, deficiencia que escapaba al objeto del recurso de nulidad.
En consecuencia, concluyó que la sentencia realizó una correcta calificación jurídica de los hechos y aplicó adecuadamente el derecho sobre la base de la prueba rendida, por lo que rechazó tanto la causal principal como la subsidiaria. De este modo, mantuvo íntegramente vigente la sentencia que desestimó la demanda, sin condenar en costas al recurrente por estimar que la materia presentaba fundamento plausible.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Alejandro Vera, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
El voto disidente estimó que los servicios prestados durante casi seis años, sujetos a jornada, control de asistencia, instrucciones de jefaturas, remuneración mensual y beneficios, evidenciaban subordinación y dependencia. Consideró que las labores eran permanentes y excedían un cometido específico, y que la imputación presupuestaria de los contratos no bastaba para excluir su carácter laboral, conforme al principio de primacía de la realidad y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Por ello, estuvo por calificar el vínculo como una relación laboral regida por el Código del Trabajo y acoger la causal principal de nulidad.
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