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Deber de seguridad

Concesionaria de aeropuerto deberá indemnizar a pasajero que cayó en paso peatonal con hielo

El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a una concesionaria aeroportuaria a indemnizar a una persona que sufrió una caída a la salida del Aeropuerto de Punta Arenas, al establecer que la empresa no adoptó medidas suficientes para prevenir accidentes derivados de las adversas condiciones…

Por Redacción·04 de octubre de 2026·5 min de lectura
Concesionaria de aeropuerto deberá indemnizar a pasajero que cayó en paso peatonal con hielo
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El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a una concesionaria aeroportuaria a indemnizar a una persona que sufrió una caída a la salida del Aeropuerto de Punta Arenas, al establecer que la empresa no adoptó medidas suficientes para prevenir accidentes derivados de las adversas condiciones climáticas que afectaban al terminal.

En la sentencia, dictada en causa rol N°31.645-2025, la jueza Isabel Eyzaguirre Flores determinó que el afectado resbaló en un paso peatonal que tenía hielo y cayó, sufriendo la rotura del tendón cuadricipital de la rodilla derecha, lesión por la que debió someterse a una reconstrucción del aparato extensor de la rodilla.

El tribunal tuvo por acreditadas las circunstancias del accidente principalmente a partir de la prueba testimonial presentada por el demandante, cuyos testigos dieron cuenta de las condiciones en que se encontraba la superficie donde ocurrió la caída.

En cuanto a la prueba aportada por la concesionaria, el juzgado estimó que resultaba insuficiente para demostrar que hubiera adoptado todas las medidas razonables y necesarias destinadas a evitar el accidente. Según la sentencia, si esas medidas se hubieran implementado adecuada y oportunamente, el hecho no habría alcanzado la magnitud que tuvo ni se habría producido en las condiciones descritas por los testigos del afectado.

El fallo consideró especialmente que los propios testigos de la demandada reconocieron que al momento del accidente se desarrollaba un frente o fenómeno climático en la zona, circunstancia que hacía previsible la formación de hielo en las superficies destinadas al tránsito peatonal.

Para el tribunal, ante esas condiciones climáticas las medidas preventivas debieron intensificarse y reforzarse. La falta de una actuación suficientemente diligente permitió concluir que la concesionaria no acreditó haber cumplido con el estándar de cuidado exigible en atención a su responsabilidad sobre el recinto.

La sentencia también analizó los documentos exhibidos por la empresa, entre ellos el “Plan de Prevención de Riesgos del año 2023”, correspondiente al período en que ocurrió el accidente. Dicho instrumento establecía como objetivo fijar directrices de seguridad para proteger a las personas dentro del recinto aeroportuario.

Sin embargo, el tribunal advirtió que ese plan no contemplaba medidas específicas para actuar frente a accidentes sufridos por usuarios del aeropuerto ni protocolos concretos para abordar situaciones como la ocurrida. En contraste, a partir de 2024 y 2025 se incorporó un procedimiento de actuación para accidentes de usuarios, lo que, a juicio del juzgado, demostraba que solo desde entonces la concesionaria contaba con un documento formal que establecía los pasos a seguir ante hechos de esta naturaleza.

Esta circunstancia fue relacionada por el tribunal con el fundamento de la responsabilidad atribuida a la empresa, consistente precisamente en no haber adoptado medidas necesarias y suficientes para prevenir accidentes como el sufrido por el demandante.

El juzgado también consideró insuficiente un Acta Notarial ya que la información consignada en ese documento fue recopilada el 25 de septiembre de 2025, dos años después del accidente, por lo que no permitía acreditar las condiciones existentes al momento de la caída ni las medidas efectivamente adoptadas en esa oportunidad.

Por esa razón, el tribunal otorgó un valor probatorio limitado al documento y estimó que no era suficiente para desvirtuar las pruebas presentadas por el demandante ni las circunstancias acreditadas sobre el estado del paso peatonal y la ausencia de medidas preventivas suficientes. El acta únicamente permitió ilustrar al juzgado acerca de las características del lugar donde se produjo el accidente, ubicado a la salida del aeropuerto concesionado.

La sentencia razonó, además, que la empresa desarrollaba una actividad que supone prestar un servicio en instalaciones por las que circulan y permanecen usuarios. En consecuencia, tenía la obligación de mantener tanto el recinto como sus zonas de tránsito no solo en buen estado, sino también libres de riesgos que pudieran afectar la seguridad de las personas.

Ese deber, precisó el tribunal, implicaba adoptar medidas preventivas adecuadas y oportunas destinadas a impedir accidentes como el ocurrido, por lo que concluyó que la concesionaria mantenía un deber de cuidado respecto del afectado, atendida la naturaleza de la actividad que desarrollaba.

El tribunal precisó que la responsabilidad civil extracontractual exige la concurrencia conjunta de cinco presupuestos: la capacidad del responsable para cometer ilícitos civiles, la existencia de una acción u omisión ilícita, que dicha conducta sea atribuible a culpa, dolo o infracción de un deber de cuidado, la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio producido.

En este caso, el juzgado descartó que la concesionaria estuviera sometida a un régimen de responsabilidad objetiva. Si bien el demandante invocó el artículo 2329 del Código Civil para sostener esa tesis, estimó que dicha disposición no permitía calificar la actividad desarrollada por la empresa como riesgosa al punto de prescindir del análisis de culpa. Por ello, aplicó las reglas de la responsabilidad subjetiva, que exigían acreditar una conducta negligente de la concesionaria y su relación causal con el daño sufrido.

Al analizar esos presupuestos, la magistrada concluyó que la concesionaria tenía un especial deber de seguridad respecto de los usuarios del aeropuerto, que la obligaba a mantener las instalaciones y zonas de tránsito en condiciones seguras y adoptar medidas adecuadas para prevenir daños. En particular, consideró que las condiciones climáticas existentes al momento de los hechos hacían previsible la formación de hielo en las superficies peatonales, por lo que las medidas de prevención debieron intensificarse y reforzarse. La empresa, sin embargo, no acreditó haber adoptado todas las acciones razonables y necesarias para evitar el accidente, configurándose así la infracción al deber de cuidado que sustentó su responsabilidad.

Asimismo, el tribunal tuvo por acreditado el daño sufrido por el pasajero y la relación causal con el accidente, al establecer que resbaló en un paso peatonal con hielo, cayó y sufrió la rotura del tendón cuadricipital de la rodilla derecha, lesión que requirió una intervención quirúrgica y un posterior proceso de rehabilitación.

El tribunal reconoció $6.233.804 por daño emergente y $7 millones por daño moral, pero rechazó el lucro cesante por falta de antecedentes suficientes. Además, estimó que el afectado contribuyó a intensificar las consecuencias del accidente al trasladarse hasta Puerto Natales sin solicitar asistencia ni evaluación médica previa, por lo que redujo en un 10% la indemnización. En definitiva, condenó a la concesionaria a pagar $11.910.423 por daño emergente y daño moral, más reajustes e intereses.

Vea sentencia Octavo Juzgado Civil de Santiago Rol Nº C-9991-2024.

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