Diario Constitucional

No vulnera el debido proceso

Contribuyente puede ser notificado válidamente en el domicilio que registró ante el SII, resuelve Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado contra el artículo 171 del Código Tributario, norma que regula la forma en que pueden practicarse determinadas notificaciones en los procedimientos de cobro de obligaciones tributarias. La Magistratura concluyó que…

Por Redacción·07 de octubre de 2026·9 min de lectura
Contribuyente puede ser notificado válidamente en el domicilio que registró ante el SII, resuelve Tribunal Constitucional
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El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado contra el artículo 171 del Código Tributario, norma que regula la forma en que pueden practicarse determinadas notificaciones en los procedimientos de cobro de obligaciones tributarias. La Magistratura concluyó que la posibilidad de notificar al contribuyente en el domicilio que él mismo registró ante el Servicio de Impuestos Internos no vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad ni la esencia de los derechos constitucionales.

El requerimiento fue presentado por un contribuyente con el objeto de que el artículo 171 del Código Tributario no fuera aplicado en un juicio ejecutivo tributario que se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz de un recurso de apelación.

El requirente cuestionó que la disposición permita efectuar una notificación por cédula sin exigir las búsquedas ni la comprobación del domicilio contempladas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, esa regulación vulneraba la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y la protección de la esencia de los derechos, además del artículo 5° de la Carta Fundamental.

El Tribunal Constitucional descartó, en primer término, que la norma produzca una vulneración del debido proceso por afectar el emplazamiento del contribuyente.

Explicó que el artículo 171 del Código Tributario contempla un sistema de notificación que puede efectuarse personalmente o por cédula y que, para estos efectos, permite utilizar el domicilio indicado por el propio contribuyente en su última declaración correspondiente al impuesto de que se trate o aquel que haya registrado ante el SII.

A juicio del Tribunal, el argumento de indefensión no resulta suficiente para declarar inaplicable la disposición. Precisó que, si la notificación fue practicada en un domicilio que no estaba legalmente habilitado, esa circunstancia debe ser acreditada y resuelta por la justicia que conoce del juicio tributario. En cambio, si la notificación por cédula se realizó en el domicilio tributario registrado por el propio contribuyente, la regla se ajusta al debido proceso, pues se trata de una información que él mismo proporcionó y que podía modificar ante el SII.

En ese sentido, la Magistratura sostuvo que la presunción cuestionada descansa en una circunstancia que depende del propio contribuyente: registrar un domicilio y mantenerlo informado ante la autoridad tributaria.

El Tribunal advirtió, además, que parte de las alegaciones formuladas correspondían a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. El requirente sostenía que el artículo 171 había sido aplicado de manera “irracional”, pero la Magistratura señaló que determinar si esa disposición debía o no aplicarse al caso concreto corresponde a los tribunales que conocen del juicio y no al Tribunal Constitucional.

Lo que sí correspondía examinar en sede constitucional era si la aplicación del precepto generaba efectos contrarios a la Constitución respecto del emplazamiento y del debido proceso. Sobre este punto, concluyó que ello no ocurría.

La sentencia explicó que la norma permite utilizar para la notificación los domicilios proporcionados por el propio contribuyente y, a partir de esa circunstancia, exime de efectuar dos búsquedas en días distintos y de acreditar que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada.

Para el Tribunal, estas exigencias pierden relevancia cuando ya existe un domicilio declarado por el propio contribuyente específicamente para efectos tributarios. Añadió que esa información puede y debe ser actualizada ante el organismo fiscalizador cuando se produzcan cambios.

La Magistratura también descartó una vulneración de la igualdad ante la ley. Señaló que todos los contribuyentes se encuentran sometidos a las mismas reglas y consideró incorrecta la comparación efectuada por el requirente entre el procedimiento tributario y el procedimiento civil ordinario.

El fallo sostuvo que los procedimientos especiales pueden contar con reglas propias, cuyo límite está determinado por la Constitución y no por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En este caso, estimó que el procedimiento tributario asegura el debido emplazamiento, pues la ley habilita un domicilio y presume que corresponde al del deudor para facilitar la notificación, sin eliminar la exigencia de emplazarlo.

En relación con la responsabilidad del contribuyente respecto de la información entregada a la autoridad, el Tribunal razonó que quien registra un domicilio ante el SII no puede posteriormente fundar su indefensión únicamente en que ya no reside en ese lugar.

Según la sentencia, si la persona proporcionó un domicilio que no correspondía a la realidad, no podría beneficiarse de esa conducta; y si posteriormente cambió de domicilio y omitió actualizarlo, el eventual perjuicio derivaría de su propia negligencia y no de la ley. Del mismo modo, si mantiene varios domicilios y registra para fines tributarios uno en el cual no reside habitualmente, le corresponde adoptar las precauciones necesarias, pues debe saber que puede ser notificado en el lugar que él mismo declaró para esos efectos.

Distinta sería la situación, precisó el Tribunal, si existiera un error procesal y la notificación hubiese sido realizada en un lugar que no correspondía al domicilio registrado. En ese supuesto, el problema dejaría de relacionarse con la constitucionalidad de la norma y tendría que ser resuelto por el tribunal competente en el juicio respectivo.

El Tribunal Constitucional rechazó también que este sistema coloque al contribuyente en una situación de desigualdad frente al Estado por el hecho de que un particular que demanda al Fisco deba cumplir las exigencias del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, explicó que el domicilio del Fisco para efectos de notificación corresponde a las oficinas del Consejo de Defensa del Estado, por lo que no resulta necesario acreditar dónde se encuentra el Estado o cuál es su morada. En consecuencia, un particular que demanda al Fisco no enfrenta las mismas dificultades para determinar el lugar de notificación que puede enfrentar el Estado al intentar demandar y ejecutar a un deudor tributario.

Para la Magistratura, esta diferencia justifica razonablemente que la legislación habilite como lugar de notificación aquel que el propio contribuyente registró voluntariamente y simplifique, sobre esa base, las exigencias de la notificación personal por cédula.

El fallo descartó asimismo una vulneración del derecho de propiedad. Consideró que este cuestionamiento no era autónomo, pues se sustentaba en la premisa previamente desestimada de que el procedimiento capaz de afectar los bienes del contribuyente sería constitucionalmente reprochable debido a una supuesta indefensión producida por el artículo 171.

Por las mismas razones, el Tribunal concluyó que tampoco se vulneraba el artículo 19 N°26 de la Constitución, relativo a la protección de la esencia de los derechos.

La Magistratura sostuvo que el procedimiento no puede considerarse un mero formalismo, porque la notificación no se practica en un domicilio escogido arbitrariamente, desconocido o ajeno al afectado, sino en aquel que él mismo señaló y mantiene registrado en su identificación tributaria ante el SII.

En consecuencia, quien declara un domicilio precisamente para recibir notificaciones administrativas o judiciales de carácter tributario no puede sostener posteriormente que se le privó de su derecho de defensa por el solo hecho de que las copias correspondientes hayan sido entregadas en ese mismo lugar.

El Tribunal aclaró, sin embargo, que cuestiones diferentes, como determinar si las copias fueron efectivamente entregadas o si correspondían a las piezas del proceso, no están cubiertas por el artículo 171. Por ello, la disposición tampoco impide que el afectado pueda reclamar una eventual falta de emplazamiento fundada en esas circunstancias.

La sentencia abordó también la edad del contribuyente y concluyó que esta circunstancia no modifica el análisis constitucional del caso. El Tribunal sostuvo que la especial protección que corresponde brindar a las personas mayores no impide que puedan ser demandadas ni que sus deudas sean ejecutadas, particularmente cuando se trata de obligaciones tributarias, ni excluye la posibilidad de notificarlas en los lugares legalmente habilitados.

A juicio de la Magistratura, si esos lugares están razonablemente establecidos por la ley, el debido proceso se encuentra resguardado. Si no lo estuvieran, podría configurarse una vulneración de garantías. Sin embargo, estimó que la regulación contenida en el artículo 171 del Código Tributario establece, para el caso analizado, una determinación razonable.

El Tribunal agregó que resultaría contrario a la lógica impedir que una demanda sea válidamente notificada en el domicilio que el propio demandado ha registrado oficialmente como suyo.

Finalmente, la Magistratura recordó que estos criterios ya habían sido establecidos en jurisprudencia anterior, particularmente en la sentencia dictada en el Rol N°15.712.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad dirigido contra el artículo 171 del Código Tributario, manteniendo la posibilidad de que esa disposición sea aplicada en la gestión judicial pendiente.

Los ministros Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los incisos primero y sexto del artículo 171 del Código Tributario. La controversia se originó porque el contribuyente fue tenido por notificado y emplazado en un domicilio registrado ante la autoridad tributaria, pese a sostener que no residía allí y que solo tomó conocimiento del procedimiento cuando ya se habían decretado y ejecutado medidas de embargo y remate sobre sus inmuebles.

La disidencia sostuvo que la notificación constituye un trámite esencial para garantizar un procedimiento racional y justo. Por ello, no basta con cumplir formalmente el artículo 171 dejando la cédula en el domicilio tributario registrado, sino que debe existir certeza suficiente de que el demandado pudo conocer oportunamente la acción y ejercer efectivamente su defensa. El debido proceso, señalaron, comprende tanto el cumplimiento formal de la notificación como su dimensión sustantiva: que la acción llegue realmente a conocimiento del afectado.

Los disidentes precisaron que no correspondía al Tribunal determinar si el contribuyente fue efectivamente emplazado, cuestión que debe resolver la Corte de Santiago. Su análisis se limitaba a establecer si la aplicación del artículo 171, en las circunstancias del caso, podía vulnerar el derecho a un procedimiento racional y justo.

Concluyeron que la aplicación de la norma, reducida únicamente a comprobar que la cédula fue dejada en el inmueble registrado, no satisface el estándar constitucional, pues no permite asegurar que el deudor tuvo conocimiento efectivo y oportuno de la acción para defenderse dentro de plazo. Por esa razón, estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

El ministro Héctor Mery estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad, únicamente respecto de determinadas frases de los incisos primero y sexto del artículo 171 del Código Tributario que permiten prescindir de ciertos requisitos de notificación y considerar esta válida para todos los efectos legales cuando se practica en los domicilios registrados por el contribuyente.

En su voto, sostuvo que los actos de comunicación son esenciales para garantizar el derecho de defensa y evitar la indefensión, por lo que los tribunales deben actuar con especial diligencia para procurar que las notificaciones lleguen efectivamente a sus destinatarios. Recordó que un procedimiento racional y justo exige, entre otros elementos, un debido emplazamiento, conocimiento oportuno de la acción, posibilidad de defensa y presentación de pruebas.

A su juicio, ni la especialidad del procedimiento tributario ni la necesidad de asegurar un cobro ejecutivo expedito pueden prevalecer sobre el debido emplazamiento del deudor. Compartiendo en lo sustancial los argumentos de la disidencia, estimó que no todo el artículo 171 produce el efecto inconstitucional, sino específicamente las frases cuestionadas que, aplicadas al caso concreto, provocan indefensión. Por ello, estuvo por acoger el requerimiento solo respecto de esas disposiciones.

Vea sentenciaTribunal Constitucional Rol Nº17.390-26-INA y expediente.

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