Nulidad exige influencia sustancial del vicio
Corte de Chillán mantiene rechazo de demanda laboral de exfuncionaria municipal y descarta que contestación extemporánea influyera en el fallo
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto por una exfuncionaria contra la sentencia que desestimó su demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones contra la…

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto por una exfuncionaria contra la sentencia que desestimó su demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones contra la Municipalidad de Ñiquén. El tribunal de alzada concluyó que la eventual consideración de una contestación presentada fuera de plazo no tuvo influencia sustancial en lo resuelto, que el fallo no se extendió a materias ajenas al debate y que tampoco infringió manifiestamente las reglas de la sana crítica. Además, destacó que subsistía un fundamento jurídico autónomo no impugnado: la naturaleza estatutaria del vínculo y la falta del período mínimo de cinco años a contrata exigido por la jurisprudencia para invocar confianza legítima.
La demandante prestó servicios para la Municipalidad de Ñiquén desde 2016, primero a honorarios y, desde 2024, a contrata. Aunque su nombramiento había sido prorrogado hasta fines de 2025, el municipio puso término anticipado al vínculo en febrero de ese año por considerar que sus servicios ya no eran necesarios.
La exfuncionaria alegó que durante el período a honorarios existió una relación laboral y que el término de la contrata vulneró la confianza legítima y obedeció a discriminación por género, edad y filiación política. Solicitó el reconocimiento de una relación laboral indefinida, tutela de sus derechos fundamentales e indemnizaciones y, subsidiariamente, que se declarara injustificado el despido.
El municipio sostuvo que el vínculo siempre tuvo naturaleza estatutaria, negó la discriminación y justificó la decisión en una reorganización interna, duplicidad de funciones y la mayor idoneidad técnica de otro profesional. También afirmó que el período a honorarios no podía sumarse al tiempo servido a contrata para generar confianza legítima.
El tribunal laboral acogió la posición municipal. Concluyó que no existió una relación sometida al Código del Trabajo, que el término de la contrata estaba justificado y que no se acreditó la discriminación denunciada. Asimismo, estableció que la demandante solo permaneció a contrata entre enero de 2024 y febrero de 2025, por lo que no cumplía el mínimo de cinco años continuos exigido por la jurisprudencia para invocar confianza legítima.
En consecuencia, determinó que el vínculo era de naturaleza estatutaria y rechazó tanto la tutela laboral como las acciones de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, sin condenar en costas.
La exfuncionaria recurrió de nulidad contra esa sentencia, formulando tres causales en subsidio una de otra. Como causal principal invocó el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley; como primera subsidiaria, la letra e) del artículo 478, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y, finalmente, la letra b) de la misma disposición, por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica.
La demandante fundó la causal principal de nulidad en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 452, 491 y 459 N°3 del mismo cuerpo legal y del artículo 19 N°3, inciso quinto, de la Constitución. Alegó que la contestación de la Municipalidad había sido declarada extemporánea y sin valor procesal, pero que, pese a ello, la sentencia la reseñó y consideró antecedentes que, a su juicio, provenían de ese escrito, como la duplicidad de funciones y la mayor idoneidad del abogado contratado por el municipio.
También sostuvo que el tribunal omitió pronunciarse sobre su solicitud de aplicar el apercibimiento del artículo 453 N°1, inciso séptimo, del Código del Trabajo, que permite tener por admitidos los hechos de la demanda ante la falta de contestación. Por ello, pidió anular el fallo y dictar una sentencia de reemplazo que reconociera la relación laboral, declarara injustificado el despido y ordenara pagar las indemnizaciones correspondientes.
La Corte de Chillán rechazó la causal. Explicó que la nulidad por infracción de ley requiere que el vicio denunciado tenga influencia sustancial en lo resuelto y precisó que el apercibimiento por falta de contestación no opera automáticamente, sino que constituye una facultad del juez. Por ello, la recurrente debía demostrar que resolver favorablemente su solicitud habría conducido necesariamente a acoger la demanda, lo que no ocurrió.
Además, la Corte estableció que el rechazo de las acciones no se sustentó exclusivamente en la contestación extemporánea. La naturaleza estatutaria del vínculo se determinó a partir de los decretos de nombramiento y sus prórrogas, mientras que los indicios de vulneración de derechos fundamentales fueron analizados separadamente. Asimismo, la duplicidad de funciones y los reclamos de usuarios fueron acreditados durante el juicio mediante prueba documental y testimonial.
En consecuencia, concluyó que la reseña de la contestación extemporánea no determinó el resultado del juicio ni obligaba a tener por admitidos los hechos de la demanda. Al no existir una infracción con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desestimó la causal principal de nulidad.
Como primera causal subsidiaria, la recurrente invocó el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia se había extendido a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. Nuevamente cuestionó que se hubieran considerado la duplicidad de funciones y los reclamos verbales de usuarios, por estimar que esas circunstancias habían ingresado indebidamente al proceso mediante la contestación extemporánea.
La Corte también rechazó este argumento. Señaló que una acción por despido injustificado obliga al tribunal a examinar la efectividad de la causal utilizada para poner término al vínculo. Además, la duplicidad de funciones y los reclamos verbales formaron parte del debate mediante la prueba testimonial y la propia declaración de la demandante, quien reconoció haber sido reemplazada por el abogado contratado por la Municipalidad.
Finalmente, la recurrente invocó como segunda causal subsidiaria la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios lógicos de razón suficiente y concordancia. Cuestionó que la sentencia tuviera por acreditadas falencias en la tramitación de expedientes sobre la base de reclamos verbales de usuarios, pese a que no existió una investigación sumaria ni una sanción disciplinaria previa.
La Corte recordó que esta causal no permite efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino únicamente corregir razonamientos manifiestamente absurdos, ilógicos o gravemente defectuosos. Por ello, la infracción debe ser evidente a partir de la sola lectura del fallo.
En este caso, constató que la existencia de reclamos verbales fue establecida sobre la base de las declaraciones coincidentes de dos testigos durante la audiencia y que esos antecedentes fueron utilizados por la jueza para fundar la mayor idoneidad profesional del abogado contratado.
El tribunal descartó que la inexistencia de una investigación sumaria o de un sumario administrativo implicara una infracción de las reglas de la lógica, pues la conclusión se encontraba respaldada por prueba testimonial. En consecuencia, estimó que el cuestionamiento de la recurrente estaba dirigido al mérito o valor asignado a la prueba, materia que corresponde al ámbito privativo del tribunal de primera instancia y que no puede revisarse mediante esta causal.
La Corte precisó, además, que los argumentos relacionados con el principio de primacía de la realidad, el in dubio pro operario y la jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema se referían a la calificación jurídica del vínculo. Al tratarse de cuestiones de derecho, eran ajenas al control de la valoración probatoria previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Finalmente, el tribunal de alzada destacó que el rechazo de las acciones descansaba en un fundamento jurídico autónomo: la calificación de la relación como estatutaria y el incumplimiento del requisito de cinco años de desempeño a contrata exigido por la jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema para invocar confianza legítima.
Como ese fundamento no fue impugnado mediante ninguna de las causales formuladas, la Corte concluyó que cualquier reproche relativo a la valoración de determinados antecedentes carecía de influencia sustancial en lo dispositivo, pues aun acogiendo esas objeciones subsistiría una razón jurídica independiente para mantener el rechazo de las acciones.
Por estas razones, la Corte de Chillán rechazó, sin costas, el recurso de nulidad y declaró que la sentencia del 1° Juzgado de Letras de San Carlos no es nula. De esta forma, se mantuvo el rechazo de la tutela laboral, de la solicitud de reconocimiento de una relación regida por el Código del Trabajo y de la acción subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°45-2026 y del 1° Juzgado de Letras de San Carlos RIT T-15-2025.
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