Diario Constitucional

Responsabilidad sanitaria y falta de servicio

Demanda contra Servicio de Salud por fallecimiento de paciente tras atención de urgencia se rechaza por la Corte Suprema

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el rechazo de una demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Servicio de Salud de Chiloé, por la atención…

Por Redacción·13 de octubre de 2026·4 min de lectura
Demanda contra Servicio de Salud por fallecimiento de paciente tras atención de urgencia se rechaza por la Corte Suprema
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el rechazo de una demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Servicio de Salud de Chiloé, por la atención prestada a un paciente en el Hospital de Castro.

La controversia se originó a partir de la atención de urgencia recibida por el paciente el 5 de junio de 2018, cuando concurrió al establecimiento por dolor abdominal y agitación. Según los antecedentes establecidos en el proceso, fue categorizado como C2 de emergencia y examinado por una médica a las 20:52 horas, diagnosticándosele hiperglicemia no especificada e indicándosele suero fisiológico e insulina, para posteriormente ser dado de alta con instrucciones de seguir su tratamiento habitual.

El paciente falleció en su domicilio al día siguiente por isquemia miocárdica aguda, cuya causa originaria fue un accidente de placa coronaria.

Su conviviente y sus dos hijas demandaron una indemnización por daño moral y lucro cesante, sosteniendo que no había recibido una evaluación médica adecuada y oportuna y que debieron practicarse exámenes que permitieran diagnosticar y tratar la patología que ocasionó su muerte.

El Servicio de Salud solicitó el rechazo de la demanda y sostuvo que el paciente había sido evaluado por una médica, recibido tratamiento concordante con la hiperglicemia que presentaba y dado de alta después de su estabilización. Añadió que durante la consulta no presentaba sintomatología que permitiera advertir el cuadro coronario que posteriormente causó su fallecimiento.

El Juzgado de Letras de Castro tuvo por acreditada una atención tardía, considerando que el paciente esperó más de cinco horas para ser examinado por una médica, pese a que su categorización contemplaba una atención antes de treinta minutos.

Sin embargo, el tribunal estimó que esa demora no permitía atribuir al servicio el fallecimiento. Para ello consideró el informe pericial del Servicio Médico Legal, según el cual existió intervención médica, no había elementos clínicos que permitieran sospechar un síndrome coronario agudo al momento de la consulta y las atenciones, prescripciones y tratamiento no infringieron la lex artis.

En consecuencia, rechazó la demanda al no haberse acreditado que los daños reclamados fueran una consecuencia directa de la falta de servicio identificada, sin condenar en costas a las demandantes por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la tardanza en la atención, la omisión de exámenes cardiológicos y la pérdida de oportunidad habían determinado el fallecimiento.

La Corte de Puerto Montt confirmó el rechazo de la demanda, pero eliminó los fundamentos que reconocían una falta de servicio por la demora. Explicó que, aun cuando esta pudiera resultar reprochable desde el punto de vista organizacional, no bastaba por sí sola, en las circunstancias del caso, para configurar una falta de servicio indemnizable.

El tribunal de alzada destacó que el paciente fue examinado clínicamente y recibió un tratamiento acorde con la sintomatología consignada, sin que se acreditara que los antecedentes disponibles exigieran una actuación diferente. Asimismo, descartó que pudiera imputarse una omisión por no disponer exámenes cardiológicos que esos antecedentes no imponían.

En cuanto al nexo causal, señaló que la sola sucesión temporal entre la atención de urgencia y el fallecimiento no permitía concluir que este derivara de una conducta omisiva del establecimiento. También desestimó la pérdida de oportunidad, al no demostrarse que la actuación reprochada hubiera privado al paciente de una posibilidad real y seria de evitar el desenlace.

La parte demandante recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando que se había confundido la ausencia de infracción a la lex artis con la inexistencia de falta de servicio y que correspondía evaluar conjuntamente la organización de la urgencia, la tardanza y la omisión de exámenes.

Asimismo, sostuvo que el acceso privilegiado del demandado a los registros clínicos justificaba que este acreditara la corrección de su actuación. Cuestionó también el estándar aplicado para establecer la causalidad y alegó la pérdida de oportunidad como factor autónomo de responsabilidad sanitaria.

El máximo tribunal examinó primero la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la prueba y recordó que el artículo 1698 del Código Civil se vulnera cuando se obliga a una parte a probar un hecho cuya acreditación corresponde a su contraparte.

La Corte descartó esa infracción, pues la sentencia había puesto a cargo de las demandantes la prueba de los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad por falta de servicio. Precisó que ello correspondía a la aplicación del artículo 38, inciso segundo, de la Ley N.º 19.966, que exige al particular acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta.

Añadió que, al no haberse demostrado una infracción de las normas reguladoras de la prueba, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultaban inamovibles en casación. En este caso, se había asentado que no se acreditaron los elementos de la falta de servicio alegada.

Por estas razones, la Corte Suprema concluyó que el recurso se construía contra los hechos establecidos e intentaba sustituirlos por otros que la recurrente estimaba probados, por lo que rechazó la casación en el fondo y mantuvo la decisión que desestimó la demanda.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº31.471-2026, Corte de Puerto Montt Rol Nº1.407-2024 (Civil) y Juzgado de Letras de Castro Rol C-2311-2019.

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