Diario Constitucional

Invalidación ambiental

Corte Suprema cierra la puerta a impugnación tardía del proyecto Puente Industrial

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que desestimó una reclamación presentada contra la aprobación ambiental del proyecto «Concesión Vial Puente Industrial», destinado a conectar las comunas de Hualpén y…

Por Redacción·21 de octubre de 2026·5 min de lectura
Corte Suprema cierra la puerta a impugnación tardía del proyecto Puente Industrial
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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que desestimó una reclamación presentada contra la aprobación ambiental del proyecto «Concesión Vial Puente Industrial», destinado a conectar las comunas de Hualpén y San Pedro de la Paz, en la Región del Biobío. El máximo Tribunal concluyó que los reclamantes solicitaron la invalidación fuera de plazo, por lo que no podían impugnar judicialmente el rechazo de su petición mediante el mecanismo especial previsto en la legislación ambiental.

La controversia se originó luego de que la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío calificara favorablemente, en enero de 2019, el proyecto vial que contempla la construcción de un viaducto de 6,4 kilómetros, incluido un puente sobre el río Biobío, destinado a mejorar la conectividad y descongestionar las vías existentes. En octubre de 2020, un grupo de personas que no había participado en el procedimiento de evaluación ambiental solicitó invalidar dicha aprobación, alegando diversas irregularidades relacionadas con los impactos del proyecto sobre la población, los recursos hídricos, la flora y fauna, las áreas protegidas y el patrimonio cultural. La autoridad ambiental rechazó la solicitud en agosto de 2021, lo que motivó la presentación de una reclamación judicial ante el Tercer Tribunal Ambiental.

Dicho tribunal rechazó la reclamación tras establecer que los recurrentes, al no haber participado en el procedimiento de evaluación ambiental, tenían la calidad de terceros absolutos. Distinguió entre la invalidación general contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sujeta a un plazo de dos años, y el mecanismo especial previsto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que exige presentar la solicitud dentro de 30 días. Concluyó que los reclamantes solicitaron la invalidación fuera de plazo respecto de este último mecanismo, por lo que su petición debía entenderse formulada conforme al régimen general. En consecuencia, al haber sido rechazada por la Administración, carecían de acción para impugnar judicialmente esa decisión, motivo por el cual desestimó la reclamación sin pronunciarse sobre los cuestionamientos ambientales de fondo.

En contra de dicho pronunciamiento, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal interpretó erróneamente la legislación al distinguir entre dos tipos de invalidación administrativa y exigir a los terceros que no participaron en la evaluación ambiental presentar su solicitud dentro de 30 días, en lugar del plazo de dos años establecido en la Ley N° 19.880. Sostuvo que la invalidación constituye un mecanismo único y que la legislación ambiental permite reclamar judicialmente contra la decisión administrativa, independientemente de que esta acoja o rechace la solicitud. Asimismo, denunció una interpretación contraria a los principios de legalidad y especialidad, a las reglas de interpretación de la ley y a las garantías de acceso a la justicia ambiental reconocidas en el Acuerdo de Escazú.

Al conocer del asunto, la Corte Suprema examinó los objetivos del sistema de impugnación de los actos administrativos ambientales, señalando que su regulación busca conciliar la seguridad jurídica con el derecho a una tutela judicial efectiva. Explicó que el mecanismo previsto para quienes no participaron en la evaluación ambiental permite acceder a la justicia mediante una reclamación precedida de una solicitud administrativa, pero sujeta a plazos breves. Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando los interesados solicitaron la invalidación fuera de plazo, pues responde tanto a la necesidad de incentivar la participación oportuna de la comunidad como a la de otorgar estabilidad a las decisiones ambientales.

En ese contexto, el máximo Tribunal precisó que la legislación contempla un régimen especial de invalidación ambiental, distinto de la facultad general que permite a la Administración revisar sus propios actos dentro de dos años. Mientras esta última constituye una potestad administrativa de control de legalidad, el mecanismo especial funciona como una vía de impugnación para terceros que no intervinieron en el procedimiento original. Asimismo, destacó que, bajo este régimen especial, es posible reclamar judicialmente contra la decisión administrativa que resuelve la solicitud de invalidación, tanto si la acoge como si la rechaza, a diferencia del régimen general, que solo permite impugnar el acto que efectivamente invalida una decisión.

Respecto de los plazos, la Corte Suprema sostuvo que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que la solicitud de invalidación fundada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación o publicación del acto cuestionado. Añadió que este criterio resulta coherente con las demás vías de impugnación previstas en la legislación ambiental, que contemplan plazos equivalentes para recurrir ante la Administración y posteriormente ante los tribunales. Una interpretación distinta podría desincentivar la participación ciudadana temprana y prolongar la incertidumbre sobre la validez de los proyectos aprobados.

Aplicando estas consideraciones al caso concreto, el máximo Tribunal advirtió que la resolución de calificación ambiental fue publicada el 7 de febrero de 2019, mientras que los reclamantes solicitaron la invalidación fuera de plazo el 16 de octubre de 2020, aproximadamente un año y ocho meses después. Por consiguiente, la petición solo podía entenderse formulada conforme al régimen general de la Ley N° 19.880, tanto por la disposición expresamente invocada como por haberse presentado después de los 30 días exigidos por la normativa especial. Bajo esas circunstancias, el rechazo administrativo de la solicitud no habilitaba a los interesados para acudir al Tribunal Ambiental mediante la reclamación ejercida.

La Corte Suprema agregó que la legislación ambiental contiene una regla destinada a impedir que la potestad general de invalidación se utilice para reabrir controversias cuando los recursos administrativos y judiciales especiales ya fueron resueltos o vencieron los plazos para interponerlos. Explicó que esta limitación no depende de la identidad de quien solicita la invalidación, sino de la existencia de procedimientos específicos de impugnación que deben respetarse. En el caso examinado, observó que diversos cuestionamientos técnicos al proyecto ya habían sido conocidos y desestimados en otra reclamación ambiental, cuya sentencia también fue impugnada ante el máximo Tribunal, sin éxito. De esta manera, advirtió que, además de la presentación tardía de la solicitud, existía un impedimento legal para dejar sin efecto la aprobación ambiental mediante el régimen general de invalidación.

Finalmente, el máximo Tribunal abordó las alegaciones relativas al acceso a la justicia ambiental, señalando que la existencia de plazos y procedimientos especiales no supone, por sí misma, una vulneración de ese derecho. Razonó que los terceros que no participaron en la evaluación ambiental cuentan con una vía para cuestionar las decisiones administrativas, siempre que la ejerzan dentro de las condiciones temporales establecidas por el ordenamiento jurídico. De esta manera, consideró que la interpretación adoptada permite compatibilizar la protección judicial de los intereses ambientales con la seguridad jurídica que debe regir la aprobación y ejecución de los proyectos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº3502-2024 y del Tercer Tribunal Ambiental (Valdivia) Rol N° R-36-2021.

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