Cobro de facturas por arriendo de maquinaria
Corte Suprema mantiene cobro de más de $48 millones por arriendo de maquinaria y valida prueba de deuda respaldada por facturas
La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en la forma y rechazó, por manifiesta falta de fundamento, un recurso de casación en el fondo interpuestos contra una sentencia que reconoció el derecho de una empresa a cobrar más de $48 millones por contratos de arriendo de equipos y…

La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en la forma y rechazó, por manifiesta falta de fundamento, un recurso de casación en el fondo interpuestos contra una sentencia que reconoció el derecho de una empresa a cobrar más de $48 millones por contratos de arriendo de equipos y maquinaria. El máximo tribunal concluyó que la existencia de la obligación había sido acreditada mediante el conjunto de documentos incorporados al juicio y no únicamente por la falta de reclamo oportuno de las facturas. Asimismo, descartó que se hubiera alterado indebidamente la carga de la prueba.
La controversia surgió por una demanda de cobro de $48.361.553 derivada de contratos de arriendo de equipos y maquinaria. La parte demandada cuestionó el cumplimiento de las obligaciones de la empresa arrendadora y presentó una demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia acogió la acción principal y rechazó la reconvención. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de La Serena desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia, manteniendo la obligación de pago y el rechazo de las pretensiones de la demandada.
Frente a ese pronunciamiento, la parte demandada principal y demandante reconvencional recurrió ante la Corte Suprema, interponiendo nuevamente recursos de casación en la forma y en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en la forma la recurrente alegó que se omitió una prueba confesional previamente decretada, lo que le habría provocado indefensión, especialmente porque sus defensas y demanda reconvencional fueron rechazadas por falta de pruebas. Por ello, solicitó la nulidad de la sentencia, invocando el artículo 768 N°9, en relación con el artículo 795 N°4 y N°6 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de diligencias esenciales del procedimiento.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma al constatar que la demandada reiteró la misma causal y los mismos argumentos que ya habían sido rechazados por la Corte de La Serena. La mayoría del tribunal estimó que la nueva impugnación constituía una “casación de casación”, figura no permitida por el ordenamiento jurídico, pues buscaba cuestionar una resolución que ya había resuelto un recurso de igual naturaleza. Para ello, recordó que el artículo 63 N°1, letra a), del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocen estos recursos en única instancia.
En el recurso de casación en el fondo, la recurrente denunció una aplicación incorrecta de la Ley N°19.983 y del artículo 1698 del Código Civil, alegando que los tribunales presumieron la prestación efectiva de los servicios por la falta de reclamo oportuno de las facturas, sin exigir a la empresa demandante acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, sostuvo que se invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigirle demostrar el incumplimiento de la contraparte para invocar la excepción de contrato no cumplido, infringiendo los artículos 1489, 1545, 1546 y 1552 del Código Civil. También cuestionó que se le exigiera acreditar un supuesto «engaño», requisito que consideró ajeno a dicha excepción.
Al analizar estos argumentos, la Corte Suprema constató que el recurso se construía sobre hechos distintos de aquellos establecidos en la sentencia impugnada.
En particular, explicó que los tribunales de instancia no habían determinado la existencia de la deuda únicamente a partir de una presunción derivada de la falta de reclamo de las facturas.
Por el contrario, la sentencia había examinado conjuntamente los documentos incorporados al proceso y, sobre esa base, tuvo por acreditada la celebración de contratos de arriendo de equipos y maquinaria, así como la existencia de una obligación de pago por $48.361.553.
El máximo tribunal destacó que las facturas fueron consideradas como medios de prueba de la relación contractual que dio origen a la deuda y no simplemente como documentos destinados a exigir su cobro.
Precisó que la falta de reclamo oportuno de las facturas adquirió relevancia al examinar posteriormente la excepción de contrato no cumplido planteada por la demandada.
En ese contexto, los jueces de instancia consideraron que, al no haberse acreditado una reclamación dentro del plazo correspondiente, las facturas debían entenderse irrevocablemente aceptadas, con la consiguiente presunción de que los servicios habían sido prestados.
Sin embargo, esa conclusión no fue el único fundamento utilizado para establecer la obligación de pago.
La Corte Suprema también destacó que la sentencia impugnada había determinado que la demandada no acreditó el pago de la deuda ni los incumplimientos contractuales que atribuía a la empresa arrendadora.
De esta manera, concluyó que la recurrente pretendía modificar los hechos establecidos en el juicio, sosteniendo que, si se descartaba el valor probatorio de la aceptación de las facturas, no existirían antecedentes suficientes para demostrar la prestación de los servicios.
Asimismo, buscaba que se declarara acreditado un incumplimiento de la empresa demandante, pese a que los tribunales de instancia habían llegado a la conclusión contraria.
El máximo tribunal recordó que los hechos establecidos por los jueces de instancia no pueden ser modificados mediante un recurso de casación en el fondo, salvo que se denuncie y demuestre una infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permita alterar esas conclusiones.
En este caso, advirtió que la recurrente no había formulado una impugnación eficaz de esa naturaleza.
Respecto de la supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil, precisó que esta disposición se vulnera cuando un tribunal impone a una parte la obligación de acreditar un hecho cuya prueba correspondía legalmente a la contraparte.
Sin embargo, estimó que esa situación no se había producido en el juicio, pues los antecedentes no demostraban una alteración de las reglas sobre distribución de la carga probatoria.
La Corte agregó que los argumentos de la recurrente buscaban, en definitiva, que el máximo tribunal efectuara una nueva valoración de las pruebas rendidas y llegara a conclusiones diferentes de las alcanzadas por los jueces de instancia.
Precisó que esa labor es ajena a la finalidad del recurso de casación en el fondo, cuya función consiste en controlar la correcta aplicación del derecho y no en revisar nuevamente la apreciación de los antecedentes probatorios, salvo las excepciones legalmente reconocidas.
Además, identificó otra deficiencia en la formulación del recurso.
Señaló que la recurrente no había extendido adecuadamente la denuncia de infracción legal a las normas decisorias de la controversia, es decir, aquellas cuya aplicación resultaba necesaria para resolver el conflicto contractual.
Entre ellas mencionó los artículos 1915, 1924, 1925, 1926, 1927 y siguientes, 1932 y 1942 del Código Civil, relativos al contrato de arrendamiento y las obligaciones que de él derivan, además del artículo 155 del Código de Comercio.
El tribunal precisó que no bastaba con mencionar estas disposiciones al desarrollar los argumentos del recurso, sino que era necesario incorporarlas correctamente dentro de las infracciones legales denunciadas.
En consecuencia, concluyó que los errores de derecho alegados no proporcionaban fundamentos suficientes para invalidar la sentencia, por lo que rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento.
No obstante, la decisión relativa a la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma contó con el voto en contra de dos ministras, quienes estuvieron por admitirlo a tramitación y examinar directamente sus fundamentos.
Las magistradas disidentes estimaron que la nueva impugnación no estaba dirigida contra la resolución que había rechazado el anterior recurso de casación en la forma, sino contra la sentencia definitiva de la Corte de La Serena que, al resolver la apelación, confirmó el fallo de primera instancia.
Desde esa perspectiva, consideraron que no se configuraba una «casación de casación», porque el recurso cuestionaba una sentencia definitiva que, según la recurrente, mantenía los mismos vicios procesales atribuidos al pronunciamiento inicial.
Explicaron que la prohibición de recurrir contra una sentencia que resuelve un recurso de casación responde a la naturaleza particular de ese pronunciamiento, que no puede equipararse a las sentencias definitivas o interlocutorias susceptibles de impugnación mediante los recursos de nulidad procesal.
Asimismo, sostuvieron que el artículo 63 N°1, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, al establecer que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia determinados recursos de casación en la forma, impide apelar de las resoluciones que los deciden, pero no necesariamente presentar un recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada al resolver una apelación.
Por ello, estimaron que correspondía entrar a conocer el recurso de casación en la forma, sin que ello implicara anticipar una decisión favorable respecto de la nulidad solicitada.
En definitiva, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, por decisión de mayoría, y rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento.
De esta manera, se mantuvo la sentencia que reconoció el derecho de la empresa demandante a obtener el pago de $48.361.553 por los contratos de arriendo de equipos y maquinaria, junto con el rechazo de la demanda reconvencional.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº44.243-2026, Corte de La Serena Rol Nº1036-2024 y del Primer Juzgado de Letras de La Serena Rol NºC-253-2022.
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