Cobro de facturas
Facturas fraudulentas pueden ser nulas sin constituir títulos falsos, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por BCI Factoring en un juicio ejecutivo de cobro de facturas, luego de concluir que la falsedad del título no puede fundarse en la emisión posterior de notas de crédito ni en la falta de entrega de las mercaderías o…

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por BCI Factoring en un juicio ejecutivo de cobro de facturas, luego de concluir que la falsedad del título no puede fundarse en la emisión posterior de notas de crédito ni en la falta de entrega de las mercaderías o prestación de los servicios, pues esta excepción se refiere a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución.
El conflicto se originó luego de que BCI Factoring demandara ejecutivamente a Administradora de Mercado para obtener el pago de $34.862.392.-, correspondiente a tres facturas electrónicas emitidas en diciembre de 2018 por All Kitchen y CIM Estructuras, cuyos créditos habían sido cedidos a la ejecutante. La demandada se opuso al cobro alegando, entre otras defensas, que las facturas correspondían a operaciones que no se habrían realizado y que posteriormente sus emisores habían extendido notas de crédito para dejarlas sin efecto.
El 28° Juzgado Civil de Santiago rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, al estimar que la falsedad alegada no recaía sobre la autenticidad de los títulos, pues no se acreditó suplantación de personas ni adulteración de los documentos. Asimismo, concluyó que las facturas reunían los requisitos legales para tener mérito ejecutivo y que tampoco se acreditaron las circunstancias invocadas para sostener la nulidad de las obligaciones.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo revocó y acogió la excepción de falsedad del título, al considerar que la ejecutante no negó que las mercaderías no hubieran sido recibidas ni los servicios prestados y que, al iniciarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ya se habían emitido notas de crédito respecto de todas las facturas cobradas. En esas circunstancias, concluyó que los títulos no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley N°19.983 y dispuso que no se continuara con la ejecución en contra de Administradora de Mercado.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la excepción de falsedad del título sólo procede ante la suplantación de personas o adulteraciones que alteren la naturaleza del instrumento, circunstancias que no concurrían en el caso. Añadió que las facturas habían sido irrevocablemente aceptadas y que las notas de crédito emitidas con posterioridad a su cesión no podían serle oponibles como cesionaria, pues desde ese momento los emisores dejaron de ser titulares de los créditos contenidos en ellas.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Al fundamentar su decisión, comenzó por precisar el alcance de la excepción de falsedad del título prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esta se refiere específicamente a la autenticidad del instrumento que sirve de fundamento a la ejecución. Explicó que un título es falso cuando no ha sido realmente otorgado o autorizado por las personas y en la forma que en él se expresa, lo que supone la existencia de una suplantación de personas o de alteraciones fundamentales introducidas en el propio documento. Por ello, enfatizó que esta hipótesis no debe confundirse con la nulidad del título o de la obligación que contiene, pues esta última responde a la omisión de requisitos o formalidades jurídicas que pueden afectar la validez del acto.
A partir de esa distinción, el máximo Tribunal recordó que la excepción contemplada en el artículo 464 N°6 sólo puede prosperar cuando los cuestionamientos formulados recaen sobre la veracidad y autenticidad del título mismo, y no cuando se refieren a la legalidad o eficacia de la obligación contenida en él, materias que corresponden a otras excepciones. En el caso concreto, observó que los fundamentos considerados por los jueces de segunda instancia consistían en que la ejecutante no había negado la falta de entrega de las mercaderías y en que los emisores habían extendido notas de crédito antes de iniciarse la ejecución, circunstancias que, a su juicio, no implicaban suplantación, alteración o adulteración alguna de las facturas.
En cuanto a las notas de crédito emitidas después de la cesión, la Corte Suprema sostuvo que tampoco podían servir de fundamento para configurar la falsedad del título, destacando que el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.983 establece su inoponibilidad al cesionario cuando recaen sobre facturas irrevocablemente aceptadas. Explicó que esta regla busca otorgar mayor seguridad al valor de las facturas cedidas, proteger a los terceros que adquieren los respectivos créditos —particularmente a las empresas de factoring— y favorecer su circulación en el mercado. Añadió que, al ser la cesión traslaticia de dominio, una vez perfeccionada el crédito pasa a pertenecer al cesionario, de modo que el cedente queda impedido de anular posteriormente la factura o de realizar actuaciones que puedan hacerse valer contra quien adquirió el crédito.
Finalmente, razonó que el hecho de que una factura sea cedida antes de vencer el plazo legal de ocho días no afecta la validez de la cesión, sino que determina que, mientras no haya quedado irrevocablemente aceptada, el deudor pueda oponer al cesionario las excepciones personales que habría podido hacer valer contra el cedente. Sin embargo, constató que las facturas cobradas habían sido debidamente recibidas por la ejecutada y que su contenido no fue reclamado dentro del plazo establecido por la ley, por lo que debían tenerse por irrevocablemente aceptadas. Asimismo, verificó que las tres facturas fueron cedidas a BCI Factoring antes de que sus respectivos emisores extendieran las notas de crédito, circunstancia que reforzaba la imposibilidad de atribuir a estas últimas efectos frente a la cesionaria.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema compartió los razonamientos del tribunal de primera instancia para rechazar la excepción de falsedad del título, al constatar que las facturas no habían sufrido adulteraciones materiales ni existió suplantación de personas en su emisión. Precisó que, si bien las sociedades emisoras habían sido creadas para aparentar actividad comercial y obtener liquidez mediante una maniobra fraudulenta, los documentos presentaban formalmente una apariencia suficiente de autenticidad y habían sido emitidos conforme al procedimiento legal por quienes figuraban facultados para hacerlo. Sin embargo, advirtió que una conclusión distinta correspondía respecto de la excepción de nulidad de la obligación, fundada en la falta de consentimiento de la ejecutada y en el carácter ilícito de las operaciones que dieron origen a las facturas.
Sobre este último punto, tuvo especialmente en consideración una sentencia penal acompañada en segunda instancia, que dio por establecido que las sociedades All Kitchen y CIM Estructuras habían sido utilizadas como parte de una maniobra destinada a realizar operaciones de factoring mediante negocios simulados y créditos inexistentes. A partir de esa prueba, concluyó que las facturas cobradas habían sido emitidas fraudulentamente como medio para cometer un delito y que, en cuanto actos jurídicos mercantiles, adolecían de nulidad absoluta por objeto ilícito. Añadió que también quedó acreditado que Administradora de Mercado nunca concurrió con su voluntad a celebrar negocio alguno con las sociedades emisoras respecto de ninguno de los tres títulos.
Finalmente, el máximo Tribunal sostuvo que ni la falta de reclamación de las facturas dentro del plazo previsto por la Ley N°19.983 ni la presunción legal de validez de su cesión permitían sanear el vicio constatado, pues la aceptación y posterior transferencia de los créditos no convalidan una nulidad absoluta. En consecuencia, revocó la sentencia del 28° Juzgado Civil de Santiago únicamente en cuanto había rechazado la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, acogió dicha defensa y rechazó la ejecución, confirmando el fallo de primera instancia en lo demás apelado.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº30839-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº15063-2022 y del 28° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-4301-2019.
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