Diario Constitucional

Derechos de las víctimas y deber de investigar

TC acoge inaplicabilidad y limita facultad de la Fiscalía para no perseverar en investigación por lesiones a adolescente

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el contexto de una investigación por el delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, ocurrido durante una…

Por Redacción·02 de noviembre de 2026·6 min de lectura
TC acoge inaplicabilidad y limita facultad de la Fiscalía para no perseverar en investigación por lesiones a adolescente
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El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el contexto de una investigación por el delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, ocurrido durante una manifestación en marzo de 2020, cuando un adolescente de 15 años fue alcanzado por una munición de gas lacrimógeno disparada por funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros.

La causa, que se encontraba en una etapa de investigación sin formalización, se relaciona con hechos que podrían constituir el delito previsto en el artículo 330 N° 2 del Código de Justicia Militar. En el procedimiento, el Ministerio Público había comunicado su decisión de no perseverar en la persecución penal, determinación que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Copiapó en 2020. Posteriormente, se fijó una nueva audiencia para comunicar esa misma decisión.

La Magistratura precisó que el control de inaplicabilidad exige determinar si la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, sin cuestionar la validez general de la norma ni sustituir las atribuciones del Ministerio Público o del juez penal. Recordó que la Constitución entrega al Ministerio Público la dirección exclusiva de las investigaciones y que, una vez concluidas las diligencias, puede solicitar el sobreseimiento, acusar o comunicar su decisión de no perseverar, entre otras alternativas legales. Sin embargo, advirtió que estas facultades no son ilimitadas, pues la responsabilidad de dirigir la investigación implica también el deber de realizarla efectivamente, practicar las diligencias necesarias y esclarecer los hechos, especialmente porque sus decisiones pueden determinar si una denuncia llega a ser examinada por un tribunal.

Enseguida sostuvo que la autonomía del Ministerio Público debe ejercerse respetando el derecho a un procedimiento racional y justo y los derechos de las víctimas, además de los de las personas investigadas. Destacó que el principio de objetividad obliga a investigar con igual diligencia los antecedentes que permitan acreditar o descartar la responsabilidad penal, por lo que las decisiones de no perseverar deben adoptarse una vez realizadas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Asimismo, precisó que el juez de garantía debe controlar las eventuales afectaciones de derechos fundamentales, sin sustituir las funciones del fiscal ni de la defensa, y que el Ministerio Público tiene el deber de proteger a las víctimas, especialmente cuando se investigan posibles vulneraciones de derechos humanos, permitiendo a los querellantes que actúan en cumplimiento de un mandato legal utilizar los mecanismos procesales para impulsar la persecución penal.

También aludió a las atribuciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos, establecidas en la Ley N° 20.405, para intervenir en investigaciones sobre eventuales vulneraciones de derechos humanos. Advirtió que la decisión de no perseverar no debe convertirse en el cierre definitivo de una investigación sin una revisión judicial suficiente de las diligencias realizadas.

El Tribunal relacionó el delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves con la prohibición constitucional de los apremios ilegítimos y las obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos. Recordó que el Estado, a través del Ministerio Público y los tribunales, debe garantizar investigaciones serias, efectivas y diligentes, sin que ello implique asegurar una condena, pues se trata de una obligación de medios y no de resultados. Añadió que la investigación no puede ser una mera formalidad ni depender exclusivamente de las gestiones de las víctimas o sus familiares.

A continuación, señaló que el deber de investigar es especialmente exigente cuando los hechos involucran a funcionarios públicos, debido a la responsabilidad del Estado en la protección de los derechos fundamentales. Recordó que durante la tramitación del Código Procesal Penal se destacó la necesidad de un control judicial frente a eventuales negativas del Ministerio Público a investigar y sostuvo que dicho control debe ser efectivo y no limitarse a una actuación formal.

Asimismo, destacó que la víctima tenía 15 años al momento de los hechos, circunstancia que refuerza el deber estatal de investigar con especial diligencia y proteger sus derechos. Recordó que los tratados internacionales reconocen el derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir medidas especiales de protección y obligan a resguardarlos frente a toda forma de violencia, considerando primordial su interés superior. Por ello, sostuvo que la minoría de edad constituye un factor adicional de vulnerabilidad al evaluar la suficiencia de las actuaciones destinadas a esclarecer los hechos.

El Tribunal concluyó que la aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal vulneraría el derecho a un procedimiento racional y justo, considerando la gravedad de los hechos, la eventual participación de funcionarios policiales, la edad de 15 años de la víctima y las diligencias omitidas que habían motivado anteriormente la reapertura de la investigación por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Estimó que no existía un control judicial suficiente sobre el cumplimiento del deber de investigar y que la posibilidad de obtener una indemnización civil no sustituía el derecho a una investigación penal efectiva, pues ambas responsabilidades persiguen fines distintos. En consecuencia, acogió el requerimiento de inaplicabilidad para la causa pendiente, sin pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los funcionarios investigados.

Las ministras María Pía Silva Gallinato y Alejandra Precht Rorris, junto al ministro Mario Gómez Montoya, disintieron de la decisión de acoger el requerimiento contra el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, al estimar que la facultad del Ministerio Público para no perseverar no vulneraba el debido proceso ni el derecho de la víctima a ejercer la acción penal. El caso se originó en una investigación por violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, a raíz de las heridas sufridas por un adolescente durante una manifestación en Copiapó, el 11 de marzo de 2020, presuntamente por el impacto de una munición lacrimógena disparada por Carabineros. El INDH presentó una querella y, posteriormente, el Ministerio Público solicitó fijar una audiencia para comunicar su decisión de no perseverar, lo que motivó el requerimiento de inaplicabilidad. La parte requirente alegó que existían diligencias pendientes y antecedentes suficientes para formalizar la investigación, además de invocar la protección especial que corresponde a las víctimas menores de edad conforme a los instrumentos internacionales.

Los ministros disidentes sostuvieron que la facultad del Ministerio Público para no perseverar está expresamente reconocida en el artículo 248 del Código Procesal Penal y constituye una manifestación de su autonomía constitucional, siempre que se ejerza conforme a los requisitos legales y al principio de objetividad. Destacaron que, en este caso, la parte querellante ya había logrado que la Corte de Copiapó acogiera un recurso de apelación y ordenara reabrir la investigación para practicar nuevas diligencias, lo que demostraba que había contado con mecanismos efectivos para cuestionar las decisiones del fiscal. Añadieron que la decisión de no perseverar no genera, por sí sola, indefensión ni vulnera el derecho a la acción penal, pues existen mecanismos judiciales para controlar su ejercicio. Asimismo, estimaron que las alegaciones relativas a la protección especial de la víctima menor de edad debían ser resueltas por el juez de la causa, especialmente porque aún no se había celebrado la audiencia para comunicar dicha decisión. Por estas razones, concluyeron que no se acreditó una vulneración del debido proceso y estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad.

Por su parte, el ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente respecto de la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Sostuvo que esta solución permitiría mantener la facultad del Ministerio Público de no perseverar en una investigación por falta de antecedentes suficientes para acusar, pero sometiendo su decisión al control del juez de garantía, quien podría escuchar a los intervinientes y resolver si corresponde aceptarla o rechazarla.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.273-26-INA y expediente.

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