Recurso de protección rechazado.
Adopción practicada bajo la Ley N°7.613 no habilita al adoptado a suceder como hijo legítimo dentro del primer orden de sucesión.
El Tribunal descartó la aplicación de la actual Ley de Adopciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de ese cuerpo normativo, que establece que sigue vigente lo dispuesto en la Ley N°7.613, que asimila al adoptado en sus derechos sucesorios a los del hijo natural.

La Corte de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que agregó en la posesión efectiva de una mujer a los hermanos de ella, cuando tenía un hijo adoptivo.
El actor señala que es hijo adoptivo de la causante cuya posesión efectiva impugna. Indica que al morir su madre, cedió sus derechos hereditarios, pero cuando la cesionaria solicitó la posesión efectiva el Registro Civil la otorgó reconociendo también como herederos a los hermanos de la causante. El Servicio fundó su decisión en que, al ser adoptado bajo la Ley N°7.613, el cedente posee la calidad de hijo natural, razón por la que no se le considera como integrante del primer orden sucesorio y, en consecuencia, como no se pueden ceder más derechos que los que se tienen, no puede excluir a los herederos reconocidos en los siguientes órdenes sucesorios.
Agrega que si bien fue adoptado bajo la entonces vigente Ley N°7.613, posteriormente se derogó esa norma, siendo reemplazada por la Ley N°19.620. Cita el artículo 1° transitorio de la Ley N°19.585, que dispone que “los derechos hereditarios se regirán por la Ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión”, de manera que, en su caso se debe aplicar la normativa actual, vigente a la fecha de apertura de la sucesión de su madre. De esta forma, por aplicación de esas disposiciones, señala que debe ser reconocido como hijo y legitimario dentro del primer orden de sucesión, con todos los efectos que eso conlleva.
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