Recurso de protección acogido.
Corte de Apelaciones de Temuco ordena a centro oncológico adquirir y suministrar fármaco a paciente.
La Tercera Sala del tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, al denegar el tratamiento requerido, poniendo de riesgo de forma significativa las expectativas de sobrevida de la recurrente.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección presentado en contra del Instituto Oncológico Fundación Arturo López Pérez (FALP) y le ordenó adquirir y suministrar tratamiento a la recurrente, conforme a la prescripción del médico tratante.
El fallo plantea que, la justificación dada por el Comité de Evaluación de Tratamientos Complejos (CETC) de FALP en cuanto a que no corresponde el tratamiento requerido por los médicos tratantes dado que la magnitud del beneficio clínico del tratamiento no se considera suficiente en relación con el alto costo del mismo, sin hacerse cargo de las razones que valen el otorgamiento del tratamiento solicitado, transforma en arbitraria y carente de racionalidad la decisión adoptada que además atenta contra el principio precautorio y de beneficencia en la atención de salud conforme al cual en el proceso de atención sanitaria se debe buscar prevenir el daño, eliminar el daño o hacer el bien a otros, ya que si bien el argumento económico puede en la lógica del principio de justicia avalar una eventual negativa a un procedimiento, ello no puede ir contra el principio de beneficencia, implícitamente reconocido en nuestro texto constitucional cuando garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica por sobre cualquier otra garantía, derecho que constituye un bien jurídico superior y de carácter absoluto.
Añade que, adicionalmente se estima que esta determinación es ilegal en cuanto vulnera el artículo 2 de la Ley N° 20.584 que señala que toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes, dado que la negativa a otorgar el tratamiento solicitado amparo en razones de orden económico no tiene sustente constitucional o legal al colocar razones de orden económico por sobre el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.
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