Responsabilidad penal adolescente
Corte de Chillán decreta sobreseimiento definitivo por prescripción de delito cometido cuando el acusado tenía 15 años
La Corte de Apelaciones de Chillán dejó sin efecto la resolución que había rechazado la solicitud de sobreseimiento definitivo y declaró prescrita la acción penal, al establecer que habían transcurrido más de diez años desde los hechos imputados, ocurridos en 2014, hasta la formalización de la…

La Corte de Apelaciones de Chillán dejó sin efecto la resolución que había rechazado la solicitud de sobreseimiento definitivo y declaró prescrita la acción penal, al establecer que habían transcurrido más de diez años desde los hechos imputados, ocurridos en 2014, hasta la formalización de la investigación, realizada en abril de 2025.
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa de un acusado por el delito de abuso sexual sin contacto corporal respecto de una persona menor de 14 años, por hechos ocurridos en 2014, cuando el imputado tenía 15 años. El tribunal concluyó que la acción penal se encontraba prescrita conforme al régimen especial de responsabilidad penal adolescente establecido en la Ley N° 20.084.
La acción constitucional fue presentada contra el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, que rechazó una excepción de previo y especial pronunciamiento mediante la cual la defensa solicitaba el sobreseimiento definitivo por extinción de la responsabilidad penal.
La defensa sostuvo que el acusado tenía 15 años al momento de los hechos, por lo que debía aplicarse la Ley N° 20.084. Conforme a su artículo 21, la pena debía rebajarse a presidio menor en su grado medio, calificándose el delito como simple delito, cuya acción penal prescribe en dos años. Como la investigación fue formalizada el 2 de abril de 2025, más de diez años después de los hechos, alegó que la acción penal estaba prescrita. Añadió que la Ley N° 21.160 excluye a los adolescentes infractores de las reglas especiales de imprescriptibilidad de delitos sexuales y de suspensión del cómputo de la prescripción.
El Ministerio Público se opuso a la solicitud, señalando que la prescripción ya había sido discutida y rechazada en una audiencia anterior, celebrada en diciembre de 2025.
La jueza de garantía rechazó la excepción al estimar que el sobreseimiento definitivo exige un alto grado de certeza, debido a sus efectos de cosa juzgada. A su juicio, era necesario determinar la efectividad de los hechos y la época exacta de su comisión, cuestiones que debían resolverse en el juicio oral.
La defensa recurrió de amparo y alegó que la resolución desconocía el régimen especial de responsabilidad penal adolescente y vulneraba el artículo 93, letra f), del Código Procesal Penal, relativo a la extinción de la responsabilidad penal. Asimismo, sostuvo que la falta de precisión del día y mes de los hechos en la acusación no podía utilizarse en perjuicio del imputado para impedir el reconocimiento de la prescripción, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal.
También denunció falta de fundamentación, por cuanto la resolución no habría explicado la aplicación del artículo 21 de la Ley N° 20.084, infringiendo el artículo 36 del Código Procesal Penal. A ello sumó la afectación del debido proceso, la igualdad ante la ley, la integridad psíquica y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
La defensa argumentó, además, que el rechazo anterior del sobreseimiento no producía cosa juzgada material y que, por ello, podía reiterar la solicitud mediante una excepción de previo y especial pronunciamiento. Invocó jurisprudencia de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones de Chillán, Santiago y Concepción que, según sostuvo, respalda la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 20.084 y el plazo de prescripción correspondiente a los delitos cometidos por adolescentes.
Finalmente, fundamentó el recurso en los principios del interés superior del niño y de especialidad. El primero, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 2° de la Ley N° 20.084, exige considerar la rehabilitación y el respeto reforzado de los derechos de los adolescentes. El segundo, establecido en el artículo 1° de esa ley, reconoce las diferencias en el desarrollo cognitivo y volitivo de los adolescentes y justifica un sistema penal y procesal especializado, de carácter restrictivo.
La Corte de Chillán acogió el recurso. Al examinar el asunto, recordó que el amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho frente a privaciones, perturbaciones o amenazas ilegales a la libertad personal y seguridad individual, sin que sea indispensable que exista una privación de libertad efectiva.
La Corte precisó que debía determinar si la acción penal se encontraba prescrita al momento de la formalización y si la falta de precisión del día y mes de los hechos impedía declarar el sobreseimiento definitivo durante la preparación del juicio oral.
Sobre este punto, estableció que el acusado cumplió 15 años el 18 de enero de 2014. Como los hechos imputados estaban circunscritos a ese año, cualquiera que fuera la fecha exacta de su ocurrencia, el imputado se encontraba necesariamente sujeto al régimen especial de responsabilidad penal adolescente.
En cuanto a la prescripción, la Corte aplicó el artículo 5° de la Ley N° 20.084, que establece un plazo de dos años para los simples delitos y de cinco años para los crímenes. Además, descartó la aplicación retroactiva de las modificaciones desfavorables introducidas por la Ley N° 21.527, de acuerdo con el artículo 18 del Código Penal.
Respecto de la pena, el tribunal consideró que la rebaja de un grado desde el mínimo prevista en el artículo 21 de la Ley N° 20.084 situaba el delito en presidio menor en su grado medio, por lo que correspondía calificarlo como simple delito y aplicar el plazo de prescripción de dos años. Añadió que, incluso si se consideraba el plazo de cinco años previsto para los crímenes, la acción penal igualmente se encontraba prescrita.
La Corte tuvo presente que la formalización realizada el 2 de abril de 2025 suspendió el cómputo de la prescripción, conforme al artículo 233, letra a), del Código Procesal Penal. Sin embargo, señaló que, aun situando los hechos en la fecha más tardía posible del año 2014, esto es, el 31 de diciembre, habían transcurrido más de diez años, superándose ampliamente ambos plazos.
Asimismo, reafirmó que la Ley N° 21.160 excluye a los adolescentes infractores de la suspensión del cómputo de la prescripción vinculada a la minoría de edad de la víctima. Esta regla, junto con la derogación del artículo 369 quáter del Código Penal, debía interpretarse conforme al principio de especialidad y al interés superior del adolescente.
En relación con la posibilidad de resolver la solicitud durante la preparación del juicio oral, la Corte indicó que los artículos 264, letra e), y 271 del Código Procesal Penal permiten plantear y resolver el sobreseimiento definitivo en esa etapa, sin exigir que previamente exista una condena o que los hechos deban acreditarse necesariamente en un juicio oral.
También descartó que la falta de precisión del día y mes impidiera reconocer la prescripción, pues la acusación situaba los hechos en 2014 y no existían antecedentes que permitieran ubicarlos fuera de ese año. Por ello, esa imprecisión no justificaba mantener al acusado sometido a un proceso penal cuando la acción se encontraba extinguida.
El tribunal concluyó que continuar el procedimiento en esas condiciones constituía una amenaza ilegal a la libertad personal y a la seguridad individual del amparado.
En definitiva, la Corte de Chillán acogió, sin costas, el recurso de amparo; dejó sin efecto la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, y decretó el sobreseimiento definitivo del acusado, conforme al artículo 250, letra d), del Código Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal y extinguida la responsabilidad penal.
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