Responsabilidad administrativa
Corte Suprema confirma que resolución que aprueba sumario contra alcalde no es impugnable por protección
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección interpuesto por el alcalde de esa comuna en contra de la Contraloría General de la República, luego de concluir que la resolución que aprueba sumario administrativo y establece su responsabilidad por irregularidades vinculadas a…

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección interpuesto por el alcalde de esa comuna en contra de la Contraloría General de la República, luego de concluir que la resolución que aprueba sumario administrativo y establece su responsabilidad por irregularidades vinculadas a la adquisición del inmueble denominado “Medialuna” fue dictada dentro de las atribuciones legales del órgano contralor y no constituye un acto terminal susceptible de ser impugnado por esta vía.
El recurrente alegó que la Contraloría actuó de manera ilegal y arbitraria al mantener dos cargos relacionados con la adquisición de la Medialuna de Chillán, pues, a su juicio, se referían a hechos que ya habían sido conocidos y resueltos por el Tribunal Electoral Regional de Ñuble y el Tribunal Calificador de Elecciones, lo que implicaba reabrir una discusión ya zanjada y vulnerar el principio non bis in idem. Añadió que el órgano contralor intervino en materias de carácter litigioso, excediendo sus atribuciones legales, y que la prolongada tramitación del sumario afectó su derecho a defensa y la debida consideración de su conducta funcionaria anterior.
La Contraloría solicitó el rechazo del recurso, al sostener que la resolución que aprueba sumario administrativo no constituye un acto terminal ni impone una sanción al alcalde, sino que se limita a establecer su responsabilidad y remitir los antecedentes al Concejo Municipal para que determine si formula un requerimiento ante el Tribunal Electoral Regional. Añadió que los dos cargos mantenidos se refieren a hechos distintos de aquellos conocidos previamente por la justicia electoral, por lo que no existe vulneración del principio non bis in idem, y que el procedimiento fue instruido dentro de sus atribuciones legales, respetando el debido proceso y el derecho a defensa del recurrente.
La Corte de Chillán comenzó señalando que el recurso de protección constituye una acción destinada a resguardar el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. Precisó que, para que esta acción cautelar resulte procedente, debe verificarse necesariamente la existencia de una actuación contraria a la ley o carente de razonabilidad que produzca alguno de esos efectos respecto de una garantía constitucional protegida, pues esta vía supone la existencia de derechos cuyo reconocimiento no se encuentre controvertido.
Luego, indicó que la controversia se originó en la resolución que aprueba sumario administrativo instruido por la Contraloría en la Municipalidad de Chillán y que estableció la responsabilidad administrativa del alcalde. El cuestionamiento se centró en que el órgano contralor mantuvo dos cargos que, según el recurrente, correspondían a hechos que ya habían sido conocidos y resueltos por el Tribunal Electoral Regional de Ñuble y el Tribunal Calificador de Elecciones, mientras que la Contraloría sostuvo que tales imputaciones se fundaban en circunstancias distintas de aquellas examinadas previamente por la justicia electoral.
Al revisar esos antecedentes, constató que el Tribunal Electoral Regional de Ñuble había rechazado el requerimiento de remoción e inhabilidad formulado contra el alcalde respecto de las irregularidades atribuidas en la adquisición de la Medialuna de Chillán, entre ellas, el retiro de infraestructura del recinto y la falta de tasaciones comerciales externas y objetivas. Asimismo, tuvo presente que el Tribunal Calificador de Elecciones posteriormente revocó parcialmente esa decisión y sancionó al edil con treinta días de suspensión, pero por infracciones diferentes, vinculadas con su deber de supervigilancia sobre el administrador municipal y la concesión de áreas verdes, la contratación de un pariente y el arriendo de inmuebles mediante trato directo.
Enseguida, la Corte contrastó esos hechos con aquellos contenidos en la resolución que aprueba sumario administrativo, advirtiendo que los dos cargos mantenidos por la Contraloría se referían a la adquisición del inmueble pese a la existencia de deudas por servicios básicos y a las dificultades que impedían utilizarlo y disponer materialmente de él, además de no haberse requerido oportunamente la autorización del Ministerio de Hacienda para comprometer el pago de su adquisición. De esta comparación concluyó que, aunque las imputaciones estaban relacionadas con la compraventa de la Medialuna, esos hechos específicos no habían sido anteriormente objeto de análisis, ponderación o pronunciamiento por los tribunales electorales, por lo que no existía la identidad necesaria para estimar infringido el principio non bis in idem.
La Corte también descartó que la existencia de un juicio civil relacionado con la compraventa impidiera a la Contraloría ejercer sus atribuciones, pues aquella causa correspondía a una acción de cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios promovida por la sociedad vendedora contra la Municipalidad de Chillán por el no pago de un saldo del precio, cuestión distinta de la responsabilidad administrativa examinada en el procedimiento disciplinario. Agregó que la legislación orgánica de la Contraloría la faculta para ordenar e instruir sumarios administrativos y, tratándose de municipalidades, determinar las responsabilidades administrativas que correspondan, de manera que su actuación se encontraba comprendida dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le confiere.
Finalmente, tuvo presente que la resolución que aprueba sumario administrativo no impuso por sí misma una sanción al alcalde, sino que dispuso la remisión de los antecedentes al Concejo Municipal de Chillán para que este determinara si correspondía formular un requerimiento ante el Tribunal Electoral. Sobre esa base, razonó que la actuación impugnada no tenía carácter terminal, sino que constituía una decisión intermedia dentro del procedimiento administrativo, por lo que el recurso de protección no era la vía adecuada para cuestionarla en esa etapa y una eventual impugnación debía plantearse una vez dictada la correspondiente decisión definitiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°21684-2026 y Corte de Chillán Rol N°1023-2025 (Protección).
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