Diario Constitucional

Casación fondo rechazada

Corte Suprema ratifica multa a empresa por extracción ilegal de aguas subterráneas

Ratifica multa de 300 UTM impuesta por la DGA a empresa que extraía aguas subterráneas sin derechos constituidos. Precisa que la tardanza de la autoridad en resolver un recurso de reconsideración no configura el denominado “decaimiento administrativo” ni extingue los efectos del acto sancionador. Aclaró la interpretación del artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre plazos administrativos.

Por Redacción·16 de octubre de 2025·3 min de lectura
Imagen: davidnoticias.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por St. Andrews Smoky Delicacies en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado la multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) aplicada por la Dirección General de Aguas (DGA), luego de comprobar que la empresa extraía aguas subterráneas desde un pozo habilitado y en funcionamiento sin contar con derechos de aprovechamiento constituidos, en contravención a los artículos 5°, 6° y 59 del Código de Aguas.

La sociedad alegó que la DGA vulneró los principios de celeridad, eficacia y debido proceso al demorar casi cuatro años en resolver el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sancionatoria original, solicitando que se declarara la extinción del acto sancionador por el denominado “decaimiento administrativo”. A su juicio, dicha dilación desconocía el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el artículo 3° de la Ley N° 18.575 y el derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

En su análisis, la Corte Suprema destacó que el extenso lapso transcurrido entre las resoluciones dictadas por la DGA —casi cuatro años— no constituye, por sí mismo, una causal de extinción del procedimiento administrativo. Si bien reconoció que, “(…) resulta reprochable el extenso plazo que la Administración utilizó para resolver una reconsideración”, precisó que no procede aplicar la figura del denominado “decaimiento administrativo”, pues, “(…) lo correcto es referirse a la terminación de un proceso administrativo por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”.

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