Diario Constitucional

Acción protección rechazada

Corte Suprema descarta dilación indebida en sumario administrativo del Ejército

Concluyó que, pese a extenderse por varios años, la investigación disciplinaria del Ejército no sobrepasó los límites de razonabilidad del debido proceso administrativo, destacando que la eficacia del sumario iniciado en 2020 se mantiene vigente y que el plazo de seis meses previsto en la Ley N° 19.880 no es fatal, sino una referencia que debe evaluarse caso a caso conforme a los principios que rigen la actuación administrativa.

Por Redacción·20 de noviembre de 2025·5 min de lectura
Imagen: infodefensa.com
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La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, rechazó el recurso de protección presentado por un funcionario del Ejército que alegaba una dilación indebida en el sumario administrativo instruido en su contra desde abril de 2020, asegurando que la prolongada tramitación vulneró los principios de celeridad, conclusividad y el debido proceso administrativo.

El recurrente alegó que la autoridad militar incurrió en una dilación indebida en la tramitación del sumario administrativo iniciado en abril de 2020, pues durante más de tres años y medio no se resolvió el recurso de apelación que interpuso dentro del procedimiento disciplinario. Sostuvo que este retardo vulneró los principios de celeridad, inexcusabilidad y conclusividad consagrados en la Ley N° 19.880, así como el deber de dictar una decisión dentro del plazo legal y del estándar de “plazo razonable” previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirmó que la prolongada inactividad administrativa configuró un acto ilegal y arbitrario que afectó sus derechos constitucionales.

La parte recurrida, el Ejército de Chile, sostuvo que no existió omisión ilegal ni arbitraria, afirmando que el procedimiento disciplinario seguido en el Ejército se rige por normativa especial, por lo que no resulta aplicable supletoriamente la Ley N° 19.880. Explicó que la investigación sumaria fue oportunamente instruida, que las faltas atribuidas al funcionario fueron acreditadas y sancionadas conforme al Reglamento de Disciplina, y que todos los recursos administrativos interpuestos fueron sucesivamente rechazados. Agregó que la resolución final que puso término al procedimiento fue dictada y notificada en noviembre y diciembre de 2024, respectivamente, de modo que el proceso se encuentra concluido. También argumentó que los plazos administrativos no son fatales para la Administración, que no se configuró afectación al derecho de propiedad y que la acción constitucional resultaba extemporánea.

La Corte de Santiago estimó que la autoridad militar incurrió en una dilación indebida en la tramitación del sumario administrativo, pues la resolución del recurso de apelación interpuesto en mayo de 2021 sólo fue dictada en noviembre de 2024, superando con creces el plazo razonable exigido por la Ley N° 19.880 y los principios de celeridad, conclusividad e inexcusabilidad que rigen el actuar administrativo. Consideró que esa demora generó un estado de incertidumbre injustificado que vulneró la igualdad ante la ley, configurando un actuar ilegal y arbitrario. En consecuencia, acogió el recurso de protección y ordenó dejar sin efecto tanto el procedimiento de investigación sumaria como la sanción de licenciamiento impuesta.

En contra de la sentencia de primer grado, la parte recurrida interpuso recurso de apelación.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, recordó que el Derecho Procesal Administrativo sancionador descansa en la exigencia de un “plazo razonable” para la determinación de responsabilidades, afirmando que esta garantía “(…) es parte integrante del derecho al ‘debido proceso de ley’, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, cuando ordena: ‘Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado’”. Añadió que resulta ilegítimo mantener a una persona en un estado prolongado de incertidumbre, pues ello “(…) puede estimarse incide en una pérdida substancial de la garantía del debido proceso de ley, por exceder de todo plazo razonable la tramitación del procedimiento”.

La Corte Suprema reforzó que la Administración está obligada a concluir sus procedimientos dentro de tiempos razonables y que, cuando estos se exceden injustificadamente, pueden derivarse consecuencias jurídicas. Recordó que la prolongación excesiva puede llevar a la “(…) pérdida de presupuestos jurídicos o materiales por parte del procedimiento”, configurando una “ilegitimidad sobreviniente” cuando el tiempo transcurrido impide que la sanción cumpla su finalidad. Esta situación se vincula, según explicó, con la necesidad de ponderar los intereses en juego y optar por “el de mayor relevancia” cuando el procedimiento pierde sustento.

Continuando con su razonamiento, el máximo Tribunal recordó que ha sostenido reiteradamente que, para que exista un procedimiento racional y justo, “la resolución que lo concluye debe ser oportuna”. Destacó que esta exigencia se apoya en los principios de “eficacia y eficiencia administrativa”, recogidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los cuales orientan a la Administración a resolver en tiempos adecuados conforme a parámetros constitucionales.

La Corte Suprema profundizó luego en la posibilidad de pérdida de eficacia del procedimiento disciplinario cuando se verifica un exceso temporal injustificado. Señaló que el procedimiento puede extinguirse por “(…) la constatación del transcurso injustificado de un tiempo excesivo por parte de la Administración”, afectando la finalidad preventiva y represiva de la sanción. No obstante, precisó que esta consecuencia no se configura ante cualquier demora, pues “(..) no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino solo aquella que es excesiva e injustificada”.

En cuanto al artículo 27 de la Ley N° 19.880, el máximo Tribunal afirmó que su plazo de seis meses constituye un parámetro relevante, señalando que “(…) la superación irracional e injustificada del plazo antes indicado deriva en la imposibilidad material para continuar el procedimiento”. Sin embargo, aclaró que el solo transcurso del tiempo no basta para declarar la ineficacia, porque el plazo “se aplica con matices” y, más aún, “no constituye uno de carácter fatal”, dado que los tiempos reales dependen de “(…) los recursos humanos y materiales disponibles en relación con el número y complejidad de los procedimientos que se trate, así como a las actuaciones de los propios administrados, factores todos ajenos a la voluntad de quienes han de decidir en cada caso”. Por ello, el incumplimiento del plazo es solo un punto de partida para evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido.

Finalmente, al aplicar estos criterios al caso concreto, el máximo Tribunal destacó que entre 2020 y 2021 se desarrollaron múltiples actuaciones y recursos administrativos, cuya resolución tomó tiempo, y que no puede “(…) perderse de vista la tramitación del procedimiento durante la emergencia sanitaria provocado por el brote del virus Covid-19”. Así, aunque el plazo legal fue excedido, concluyó que “no sobrepasa los límites de razonabilidad”, y que no se acreditó una vulneración manifiesta de los principios administrativos, por lo que “(…) no puede considerarse, en este caso, que el procedimiento perdió su eficacia y, por lo mismo, también la sanción aplicada, al quedar vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime, pues, tal como se adelantó, no ha existido una manifiesta vulneración a los principios del derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada de su conclusión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°27752-2025 y Corte de Santiago Rol N°25428-2024 (Protección).

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