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Transporte municipal

Corte Suprema limita transporte gratuito municipal por vulnerar la libertad económica

Aunque los municipios pueden ofrecer transporte gratuito para atender necesidades sociales, no pueden convertirlo en un servicio abierto a toda la población. El máximo Tribunal determinó que los buses de El Monte excedieron su finalidad original al operar en recorridos similares a los del transporte público regulado.

Por Redacción·05 de noviembre de 2026·6 min de lectura
Corte Suprema limita transporte gratuito municipal por vulnerar la libertad económica

La Corte Suprema acogió un recurso de amparo económico interpuesto por diversas empresas de transporte contra la Municipalidad de El Monte y revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que había rechazado la acción. El máximo Tribunal estableció que el municipio debe limitar el transporte gratuito que ofrece a sus habitantes, restringiéndolo al traslado de estudiantes y organizaciones comunitarias, debido a que su funcionamiento como servicio de acceso general, con recorridos similares a los del transporte público regulado, vulnera la libertad económica garantizada en el artículo 19 N.º 21 de la Constitución.

Las empresas recurrentes alegaron que, desde abril de 2026, la municipalidad comenzó a operar buses eléctricos proporcionados por el Gobierno Regional Metropolitano, con horarios y recorridos fijos que conectaban sectores rurales de El Monte con el centro de la comuna, Talagante y Santiago. Sostuvieron que estos trayectos se superponían con los servicios que prestaban conforme a las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mientras que el municipio desarrollaba la actividad sin cumplir las exigencias legales y reglamentarias aplicables ni contar con la autorización correspondiente. A su juicio, esta situación constituía una competencia ilegal que afectaba su derecho a desarrollar actividades económicas, por lo que solicitaron suspender los siete recorridos cuestionados.

Por su parte, la Municipalidad de El Monte solicitó rechazar la acción, argumentando que los buses eléctricos formaban parte de un programa gratuito de conectividad e inclusión social, destinado principalmente a habitantes de sectores rurales, adultos mayores, estudiantes y personas con movilidad reducida. Explicó que el servicio se financiaba con recursos públicos y no constituía una actividad empresarial, pues no cobraba tarifas ni generaba ingresos para el municipio. Asimismo, sostuvo que su implementación se ajustaba a las funciones municipales de asistencia social y transporte, sin impedir que las empresas recurrentes continuaran desarrollando sus actividades. Finalmente, cuestionó la falta de pruebas suficientes para acreditar la superposición de recorridos, la existencia de una competencia ilegal o un perjuicio efectivo.

La Corte de San Miguel rechazó el recurso de amparo económico, tras considerar que los antecedentes presentados no permitían acreditar que los trayectos y horarios de los buses municipales coincidieran efectivamente con aquellos autorizados a las empresas recurrentes. El tribunal recordó que esta acción busca denunciar infracciones a la libertad económica garantizada por el artículo 19 N.º 21 de la Constitución, pero estimó que no se había demostrado el supuesto de hecho en que se sustentaba la denuncia. En consecuencia, concluyó que no existían antecedentes suficientes para acoger la acción.

En contra de la sentencia de primer grado, los recurrentes interpusieron recurso de apelación.

Al examinar la controversia, la Corte Suprema señaló que correspondía determinar si el servicio de transporte gratuito ofrecido por la Municipalidad de El Monte vulneraba la libertad económica reconocida en el artículo 19 N.º 21 de la Constitución. Para ello, consideró necesario analizar las características del transporte público de pasajeros y su regulación, contenida en el Decreto Supremo N.º 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Explicó que esta normativa comprende los servicios de transporte remunerado, incluso cuando el pago recibido por el prestador no provenga directamente de los pasajeros.

En ese contexto, el máximo Tribunal recordó que los servicios de transporte público remunerado deben inscribirse en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, requisito indispensable para operar legalmente. Asimismo, destacó que esta actividad se encuentra sometida a exigencias relacionadas con la seguridad de los vehículos, sus condiciones técnicas, recorridos, frecuencias y demás aspectos operacionales. Precisó que el transporte público regulado se caracteriza por ofrecer un servicio de acceso general, normalmente mediante el pago de una tarifa, bajo las condiciones establecidas por la autoridad competente.

A partir de ese marco normativo, la Corte Suprema sostuvo que las municipalidades no están facultadas para prestar servicios de transporte público remunerado y abiertos a toda la población, pues el desarrollo de una actividad empresarial de esa naturaleza requiere una ley de quórum calificado que lo autorice, conforme al artículo 19 N.º 21, inciso segundo, de la Constitución. En este sentido, precisó que las atribuciones municipales en materia de transporte deben ejercerse dentro de los límites establecidos por la legislación, sin extenderse a la prestación empresarial de servicios de transporte público remunerado. Añadió que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades les atribuye funciones relacionadas con la aplicación de las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, pero siempre dentro de las competencias y condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el máximo Tribunal aclaró que esta limitación no impide a los municipios proporcionar transporte privado gratuito para atender necesidades específicas de sus comunidades. Explicó que, conforme a los artículos 1.º y 4.º, letras c) y h), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pueden implementar servicios de acercamiento destinados a determinados grupos de vecinos, como estudiantes, adultos mayores, personas vulnerables o con movilidad reducida. Estas iniciativas se justifican por su finalidad social y porque no constituyen servicios de acceso general al público. En el caso examinado, constató que el municipio había adoptado medidas, con apoyo del Gobierno Regional Metropolitano, para adquirir y operar buses eléctricos destinados al traslado de estudiantes y organizaciones comunitarias.

No obstante, al analizar el funcionamiento efectivo del servicio, la Corte Suprema advirtió que los buses municipales realizaban recorridos semejantes o parcialmente coincidentes con los del transporte público regulado, particularmente en avenida Los Libertadores y en los trayectos hacia Talagante. Además, constató que el municipio ofrecía el transporte a todos los habitantes de El Monte, de lunes a viernes, mediante horarios y puntos de salida y llegada previamente establecidos, incluyendo conexiones con Santiago. Estas circunstancias demostraban que el servicio había dejado de estar restringido a los grupos específicos para los cuales fue concebido, extendiéndose a la población general.

Sobre esa base, el máximo Tribunal razonó que, pese a su gratuidad, el transporte municipal funcionaba en la práctica como un servicio de acceso general, dirigido a la totalidad de los habitantes y con recorridos que coincidían en gran medida con los de las empresas de transporte público regulado. De esta manera, concluyó que el municipio debe limitar el transporte gratuito a su finalidad social original, pues su extensión a toda la población excedía las atribuciones municipales y vulneraba el artículo 19 N.º 21, inciso segundo, de la Constitución, disposición que protege la libertad económica de los particulares frente a la intervención empresarial del Estado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió la acción de amparo, ordenando a la Municipalidad de El Monte adoptar las medidas necesarias para restringir el servicio de transporte gratuito al traslado de estudiantes y organizaciones comunitarias de la comuna.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien estuvo por rechazar la acción de amparo económico, al considerar que el transporte gratuito municipal se encontraba legalmente justificado y que no se había acreditado suficientemente que constituyera un servicio de acceso general ni que implicara una competencia desleal respecto de los recorridos y servicios prestados por las empresas recurrentes.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°42483-2026 y Corte de San Miguel Rol N°1038-2026 (Amparo económico).

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