Demora injustificada en procedimiento administrativo
Corte de Concepción ordena resolver solicitud de profesora jubilada por deuda histórica tras más de un año sin respuesta
El tribunal acogió un recurso de protección contra la Subsecretaría de Educación, al estimar que la demora injustificada en pronunciarse sobre el aporte único establecido en la Ley N°21.728 vulneró la igualdad ante la ley. Ordenó dictar una resolución fundada en un plazo de 10 días hábiles, sin reconocer automáticamente el derecho al pago del beneficio.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de protección interpuesto por una profesora normalista jubilada contra la Subsecretaría de Educación, debido a la demora injustificada en resolver su solicitud de acceso al aporte único establecido en la Ley N°21.728, destinado a los docentes afectados por la denominada deuda histórica.
La recurrente cuestionó que la autoridad no hubiera emitido una resolución expresa sobre su solicitud de pago del Aporte Único a los Profesionales de la Educación, ingresada a través de la plataforma institucional el 6 de abril de 2025, y reiterada el 29 de septiembre del mismo año.
Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, no había recibido una respuesta formal ni requerimientos para complementar o rectificar sus antecedentes, situación que calificó como ilegal y arbitraria.
A su juicio, la omisión vulneraba sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y de propiedad.
Asimismo, argumentó que la falta de respuesta infringía los artículos 4°, 7°, 8°, 14 y 27 de la Ley N°19.880, que regula los procedimientos administrativos, al desconocer los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad que obligan a los organismos públicos a impulsar y resolver oportunamente las solicitudes de los ciudadanos.
Añadió que esta demora frustraba el propósito de la Ley N°21.728, destinada a entregar una solución a los profesores afectados por la deuda histórica originada durante el traspaso de establecimientos educacionales a las municipalidades.
Al informar sobre el recurso, la Subsecretaría de Educación solicitó su rechazo, argumentando que había actuado conforme a la legislación vigente y que la solicitud se encontraba en una etapa de verificación de los requisitos legales.
A través de su jefa de la División Jurídica explicó que la profesora figuraba en la primera nómina de docentes traspasados y que su postulación debía ser revisada de acuerdo con los artículos 2°, 7° y 10 de la Ley N°21.728 y el Dictamen N°E146347 de 2025 de la Contraloría General de la República.
Precisó que, como parte de ese procedimiento, se había solicitado información a la Municipalidad de Concepción para determinar si existían juicios o cobros anteriores relacionados con el beneficio.
Dicha información fue proporcionada mediante el Ordinario N°33, de 8 de enero de 2026, emitido por el alcalde de Concepción, en relación con la causa laboral Rol N°14.523-1993, descartándose la existencia de impedimentos derivados de litigios o pagos previos.
La autoridad sostuvo que, una vez recibidos esos antecedentes, la solicitud permaneció en revisión técnica para ser considerada en la asignación de cupos correspondientes a 2026, con la posibilidad de que el pago se efectuara en octubre de ese año.
En ese contexto, argumentó que la tramitación respondía a un procedimiento administrativo desarrollado por etapas y que la revisión pendiente constituía una actuación de mero trámite, sin que existiera un derecho indiscutido de la recurrente al pago inmediato del aporte.
Al resolver la controversia, la Corte de Concepción desestimó los argumentos de la Subsecretaría y estableció que la falta de pronunciamiento dentro de un plazo razonable constituía una omisión ilegal y arbitraria.
El tribunal tuvo por acreditado que la profesora había presentado sus solicitudes en abril y septiembre de 2025 sin obtener una resolución definitiva ni recibir requerimientos de antecedentes complementarios. También consideró que se encontraba incorporada en la nómina de docentes traspasados y que no registraba cobros anteriores del beneficio.
En su análisis, la Corte recordó que el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N°21.728 dispone la aplicación de la Ley N°19.880 a la tramitación de estas solicitudes.
Explicó que esta última normativa obliga a los organismos públicos a impulsar de oficio los procedimientos administrativos, conforme a su artículo 7°, y a concluirlos mediante una decisión expresa sobre el fondo de lo solicitado, según lo establecido en el artículo 8°.
Asimismo, destacó que el artículo 14 consagra el deber de resolver expresamente las solicitudes y notificar la decisión correspondiente, impidiendo que la Administración mantenga indefinidamente pendientes los requerimientos de los interesados.
El tribunal también examinó el artículo 27 de la Ley N°19.880, que establece que los procedimientos administrativos no deben exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final, salvo que concurran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
En este caso, advirtió que había transcurrido más de un año desde la primera solicitud sin que la autoridad dictara una resolución definitiva y sin que se acreditaran circunstancias excepcionales que justificaran la demora.
La Corte precisó que las facultades de la Subsecretaría para verificar requisitos, solicitar antecedentes e intercambiar información con otros organismos no la autorizaban a mantener las peticiones de los ciudadanos en un estado de indefinición que excediera los plazos establecidos por la ley.
En particular, consideró que la Municipalidad de Concepción ya había entregado en enero de 2026 la información necesaria para descartar la existencia de litigios pendientes o cobros anteriores, por lo que no resultaba justificado prolongar la tramitación sin emitir una decisión.
En ese sentido, rechazó que la falta de pronunciamiento pudiera justificarse como una simple actuación de trámite, pues la obligación de resolver constituye un deber legal de la Administración y no una facultad que pueda postergarse indefinidamente.
Para fundamentar su decisión, el tribunal también tuvo presente la jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N°96.193-2021), relativa a las consecuencias de las demoras injustificadas en los procedimientos administrativos.
Sobre esa base, concluyó que la inobservancia de los plazos legales, sin una justificación suficiente, configura una omisión ilegal y arbitraria que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al someter a la solicitante a un trato desproporcionado y desigual respecto de otros docentes que han obtenido una respuesta oportuna.
En consecuencia, acogió el recurso de protección y ordenó a la Subsecretaría de Educación dictar una resolución administrativa fundada sobre la solicitud de la profesora dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada.
El tribunal precisó que la decisión no implica reconocer automáticamente el derecho al pago del aporte único ni ordenar su entrega, sino exigir que la autoridad cumpla con su obligación legal de pronunciarse expresamente sobre la solicitud.
De esta manera, la Corte estableció que la revisión de los requisitos para acceder al beneficio contemplado en la Ley N°21.728 debe realizarse respetando los plazos y principios que rigen los procedimientos administrativos, sin que las verificaciones internas puedan justificar una demora indefinida en la respuesta a los solicitantes.
Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°9404-2026 (Protección).
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